REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000125
ASUNTO : LP01-P-2004-000125
Vistos los resultados de la audiencia realizada para debatir sobre el mantenimiento de la privación de libertad contra el imputado DEIVY ANTONIO ALARCÓN GUILLÉN, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y celebrada en fecha 28 de noviembre de 2005, este juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 173 del Código citado, dicta el presente auto, en los términos siguientes:
Primero
Antecedentes
Mediante decisión dictada el día 20 de enero de 2005, este juzgado segundo de juicio a solicitud del Ministerio Público, ordenó la captura del imputado DEIVY ANTONIO ALARCÓN GUILLÉN, a quien se le sigue causa penal por el delito de Robo propio en grado de frustración (artículos 457, 80 y 82 del Código Penal derogado). La razón que motivó la emisión de la referida orden de captura consistió en que el imputado de autos, no acudió a las audiencias de juicio, para las cuales se le convocó, además de la falta de presentación del imputado ante el tribunal, tal como le fuera ordenado (cada 15 días) por el tribunal de control en su debida oportunidad al imputado.
En fecha 28 de noviembre de 2005, con la presencia de las partes, se celebró la audiencia para debatir sobre el mantenimiento de la detención del imputado. En dicha audiencia el imputado manifestó que en efecto se había ido a trabajar a la ciudad de Barquisimeto; que las citaciones le llegaban a la casa de su abuela; que su abuela recibió una notificación donde le informaban el sobreseimiento de la causa y por eso se dejó de presentar. Por su parte en la misma audiencia el representante fiscal, solicitó al tribunal la aplicación de una medida cautelar distinta a la privación de libertad. La defensa se adhirió a tal pedimento.
Segundo
Motivación
Conforme a lo anterior, resulta claro que el ciudadano DEIVY ANTONIO ALARCÓN GUILLÉN incumplió su obligación de mantener actualizado -ante el tribunal- su domicilio, conforme se ordena en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello determinó la imposibilidad de su citación personal para las audiencias en que se convocó el acto de debate.
A los fines de ponderar la procedencia o no de la continuación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, este juzgado aprecia lo siguiente:
1.- Se sigue causa penal en el presente caso al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de robo propio en grado de frustración, el cual se encuentra sancionado con pena de presidio de cuatro a ocho años (artículo 457 Código Penal derogado). Desde el punto de vista de la pena eventualmente aplicable, se trata de un delito de mediana gravedad, tanto en su calidad (presidio) como en su cuantía (6 años término medio sin la rebaja de la frustración [1/3]). El hecho imputado disvalioso en sí y las circunstancias concretas del mismo, no comportan por su gravedad peligro de fuga.
2.- Estima el tribunal luego de escuchar a las partes, y de haber actualizado el domicilio el imputado de autos, que es perfectamente posible someter al proceso al imputado con una medida de coerción personal menos gravosa que la detención preventiva; porque además en otras oportunidades el imputado si se presentó al juicio y habida cuenta de la confusión surgida con la notificación del sobreseimiento de la causa al coimputado RONALD JOSÉ LEÓN.
Ante el compromiso asumido por el propio imputado, estima el despacho proporcional en lugar de mantener la privación de libertad, imponerle la medida de presentación periódica cada quince (15) ante este Tribunal. Consiguientemente se revoca la orden de aprehensión dictada contra el encartado y se hace cesar la privación de libertad que cumple el imputado DEIVY ANTONIO ALARCÓN GUILLÉN. Así se declara con fundamento legal en los artículos 44 Constitucional; 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de que no se ha realizado la audiencia de juicio se ordena su convocatoria para el día 27 de enero de 2006, a las nueve (9:00) horas de la mañana.
Decisión
En mérito de lo anterior, este Juzgado segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decide: 1. Revoca la orden de aprehensión dictada contra el imputado DEIVY ANTONIO ALARCÓN GUILLÉN (identificado en autos). Ofíciese lo pertinente a los organismos de seguridad correspondientes. 2.- Ordena la inmediata libertad del imputado DEIVY ANTONIO ALARCÓN GUILLÉN (salvo que el mismo esté sujeto a otra medida de detención judicial dictada por otro Tribunal penal en causa distinta a al presente). 3.- Se fija audiencia de juicio para el día 27 de enero de 2006, a las nueve (9:00) horas de la mañana. Se ordena citar a los órganos de prueba ofrecidos. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 2
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA
En fecha ________________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos: ____________________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-