REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000438
ASUNTO : LP01-P-2004-000438
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA.
Vista la admisión de los hechos expresada por la acusada de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día veintinueve de noviembre de dos mil cinco (29/11/2005). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusados: WILYER MÁRQUEZ CONTRERAS.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscala ANA YSABEL HERNÁNDEZ.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f. 228 AL 235) resulta como hecho imputado, que:
“El día 25 de junio de 2004, aproximadamente a las 9 y 30 de la noche, los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP): OSMAR CALDERÓN, ENDER LÓPEZ, MILCO MOLINA, JEAN CARLOS TIMAURE, ALEJANDRO OJEDA, JYMY RIVAS y JESÚS VILLARREAL dieron cumplimiento a una orden de allanamiento expedida por el Juez de control No. 5 de esta Circunscripción la cual iba dirigida al inmueble ubicado en el Municipio Libertador de este Estado, urbanización Carabobo, parroquia Jacinto Plaza, diagonal a las veredas 1 y 2, que funge como abasto de expendio de alimentos cuyo nombre es “Abato Carabobo” ocupado por el acusado WILYER MÁRQUEZ CONTRERAS. Los funcionarios una vez en el lugar del hecho, donde son atendidos por el ciudadano WILYER MÁRQUEZ CONTRERAS y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, comenzaron la pesquisa y al momento de ingresar la puerta de tipo Santa María del lado izquierdo se encontraba cerrada y abierta la del lado derecho, en la parte inferior, lado derecho de un estante de color blanco de tres niveles utilizado para colocar verduras fue localizado un envoltorio de material plástico de color negro, en cuyo interior se localizaron tres (3) envoltorios de material plástico: dos (2) de color negro y uno (1) de color beige, a su vez contentivos en su interior de un polvo de color marrón, presunta droga; en una nevera de color blanco, de dos puertas ubicada del lado derecho de la entrada del local, específicamente escondido entre el motor fue localizado un envoltorio de material sintético, de color marrón claro (cinta adhesiva para embalar) en cuyo interior contentivo de cuatro (4) envoltorios de papel blanco, sujetos cada uno con tirro de color beige y en el interior de cada uno de ellos fueron encontrados restos vegetales de color verdoso, presunta droga; en una Caja registradora color gris, fue localizada la cantidad de Treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,oo); en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía el hoy imputado les fueron localizados la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo); en un estante de color azul de cuatro compartimientos fue localizado en la parte del tercer compartimiento detrás de varios cartones de huevos , una bolsa de material plástico contentiva en su interior de un polvo de color blanco presunta droga. Practicada la experticia de rigor se obtuvo como resultado: Los tres primeros COCAÍNA BASE BAZOOKO, con un peso neto de veintiún gramos y los otros cuatro envoltorios CANNNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de diecinueve gramos. Dicho procedimiento fue observado en todo momento por los testigos ELVIS ALBERTO PARADA, ALGEL DAVID CONTRERAS RAMOS, ABEL ANTONIO PEÑA VILLARREAL y JOSÉ DÁVILA”.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al imputad WILYER MÁRQUEZ CONTRERAS la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Delito Previsto en el artículo 31 (segundo aparte) de la Ley Contra el tráfico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (según la explanación verbal en la audiencia de juicio).
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 29/11/2005, (procedimiento abreviado) el Tribunal de juicio oyó de parte del mencionado acusado (ya identificado) la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hizo, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por le acusado de autos, el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 25 de junio de 2004, aproximadamente a las 9 y 30 de la noche, con ocasión de la practica de una visita domiciliaria practicada por los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP): OSMAR CALDERÓN, ENDER LÓPEZ, MILCO MOLINA, JEAN CARLOS TIMAURE, ALEJANDRO OJEDA, JYMY RIVAS y JESÚS VILLARREAL en el inmueble “Abato Carabobo”, ubicado en el Municipio Libertador de este Estado, urbanización Carabobo, parroquia Jacinto Plaza, diagonal a las veredas 1 y 2 Mérida, Estado Mérida incautaron varias porciones de drogas que el ciudadano WILYER MÁREZ CONTRERAS mantenía ocultas en el referido abasto, a saber: En un estante de color blanco de tres niveles utilizado para colocar verduras fue localizado un envoltorio de material plástico de color negro, en cuyo interior se localizaron tres (3) envoltorios de material plástico: dos (2) de color negro y uno (1) de color beige, a su vez contentivos en su interior de un polvo de color marrón, presunta droga; en una nevera de color blanco, de dos puertas ubicada del lado derecho de la entrada del local, específicamente escondido entre el motor fue localizado un envoltorio de material sintético, de color marrón claro (cinta adhesiva para embalar) en cuyo interior contentivo de cuatro (4) envoltorios de papel blanco, sujetos cada uno con tirro de color beige y en el interior de cada uno de ellos fueron encontrados restos vegetales de color verdoso, presunta droga; en una Caja registradora color gris, fue localizada la cantidad de Treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,oo); en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía el hoy imputado les fueron localizados la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo); en un estante de color azul de cuatro compartimientos fue localizado en la parte del tercer compartimiento detrás de varios cartones de huevos , una bolsa de material plástico contentiva en su interior de un polvo de color blanco presunta droga. Practicada la experticia de rigor se obtuvo como resultado: Los tres primeros COCAÍNA BASE BAZOOKO, con un peso neto de veintiún gramos y los otros cuatro envoltorios CANNNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de diecinueve gramos.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE); la culpabilidad en el mismo por parte de la acusada.
Tales probanzas surgen de:
1) Del acta de visita domiciliaria donde se especifica la diligencia de allanamiento efectuada, lugar, tiempo y hallazgos alcanzados (presunta droga). (f. 25-35).
2) De la declaración del testigo presencial ELVIS ALBERTO PARADA donde ratifica su presencia como testigo en el inmueble allanado y en la oportunidad que indica el acta policial cabeza de autos; los hallazgos obtenidos de dos porciones de presunta droga y la presencia de la imputada en el inmueble para el momento del procedimiento policial (f. 15).
3) De la declaración del testigo presencial ÁNGEL DAVID ONTRERAS RAMOS donde ratifica su presencia como testigo en el inmueble allanado y en la oportunidad que indica el acta policial cabeza de autos; los hallazgos obtenidos de dos porciones de presunta droga y la presencia de la imputada en el inmueble para el momento del procedimiento policial (f. 17).
4) De la declaración del testigo presencial ABEL ANTONIO PEÑA VILLARREAL donde ratifica su presencia como testigo en el inmueble allanado y en la oportunidad que indica el acta policial cabeza de autos; los hallazgos obtenidos de dos porciones de presunta droga y la presencia de la imputada en el inmueble para el momento del procedimiento policial (f. 18).
5) De la declaración del testigo presencial JOSÉ DÁVILA donde ratifica su presencia como testigo en el inmueble allanado y en la oportunidad que indica el acta policial cabeza de autos; los hallazgos obtenidos de dos porciones de presunta droga y la presencia de la imputada en el inmueble para el momento del procedimiento policial (f. 19).
6) Informe de Experticia Química (f. 44) practicado pro la experta forense Mabelys Contreras en donde se determina la naturaleza estupefaciente, cantidad y peso de las porciones de drogas incautadas.
Debe proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.
Así tenemos que la Ley Contra el tráfico y consumo ibicito de sustancias estupefacientes psicotrópicas (aplicable por ser actualmente en vigor y más favorable para la acusada, conforme al artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela), tipifica el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, así:
“Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado (omissis)
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…)” (negrillas del Tribunal).
En el caso presente, si bien se halló oculta la referida sustancia estupefaciente, no es menos cierto que dicha sustancia (cocaína base) alcanzó un peso neto exacto de veintiún (21) gramos, y marihuana (19 gramos) con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el segundo aparte de la norma supra copiada.
La acción del imputado (ocultamiento de estupefacientes), se reputa consumada y voluntaria en virtud que el agente poseyó tal sustancia conscientemente y no está acreditado que su actuación derive de vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el acusado, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes -en la indicada cantidad- encuéntrase sancionado en la Ley de la materia con pena que va de seis a ocho años de prisión. En vista de que el acusado carece de antecedentes penales que prediquen una desfavorable conducta predelictual, y presumiendo lo contrario, resulta dable tomar la pena en su límite inferior (6 años) conforme al artículo 74.4 del Código Penal. A ello se rebajó la mitad, por concepto de admisión de los hechos, pues si bien se trata de un delito comprendido en la Ley contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, no es menos cierto que la pena asignada al tipo no trasciende de ocho años, con lo que no resulta aplicable la prohibición de rebaja superior a la mitad de la pena consagrada en el artículo 376 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo entonces este juzgador procede, como en efecto lo hace, a rebajar la pena hasta la mitad, tal como lo autoriza el encabezamiento del mentado artículo 376 del Código Adjetivo citado. Así queda una pena definitiva de TRES AÑOS DE PRISION. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta: la cantidad de sustancia incautada (dentro del límite legal y en una cantidad calificable de ínfima en relación a los grandes alijos que son objeto de tráfico a escala mayor por parte de la delincuencia organizada que opera con tales sustancias), es decir, su menor gravosidad respecto a cantidades mayores, y su total incautación, lo que supuso impedir su eventual tráfico o distribución (y hasta consumo) por parte de terceras personas.
Resulta dable además, imponer las penas accesorias previstas en el Código Penal, respecto a la pena de prisión; Se mantiene la medida privativa de libertad como forma de asegurar el cumplido del fallo condenatorio aquí dictado.
En vista de la conexión entre la cantidad de dinero y las sustancias estupefacientes incautadas en el procedimiento, este juzgador al amparo de los artículos 271 de la Constitución, 61.4 y 66 de la Ley Contra el Consumo y Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordena la confiscación de dicha cantidad de dinero, especificada en el acta de visita domiciliaria (CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES); con destino al órgano desconcentrado en la materia.
FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253, 257 y 271 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano; 31, 61.4 y 66 de la Ley contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
QUINTO
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano WILYER MÁRQUEZ CONTRERAS (identificado en autos), a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN como autor voluntario, penalmente responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. SEGUNDO: Condena al Ciudadano WILYER MÁRQUEZ CONTRERAS (identificado en autos) a cumplir las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: No se condena en costas al acusado, en virtud del principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional; CUARTO: Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos; QUINTO: Se ordena la confiscación de la cantidad de dinero incautada en autos: Cincuenta y un mil bolívares (Bs. 51.000,oo); SEXTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Publíquese. En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días, previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere notificar a las partes de la misma. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los Treinta días del mes de noviembre de dos mil cinco (30/11/2005). Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA
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