REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009081
ASUNTO : LP01-P-2005-009081

Celebrada como ha sido la audiencia de conciliación en la presente causa, en fecha 09 de Noviembre de 2005, convocada conforme lo preceptuado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que no prosperó la figura de la conciliación entre las partes, y tomando en cuenta que el Tribunal luego de concluida la audiencia, acordó Desistida la querella incoada por el ciudadano JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES, corresponde por medio del presente auto, fundamentar lo decidido, lo cual se hace en los siguientes términos:

DE LO E XPUESTO POR EL QUERELLANTE:

En la audiencia efectuada, el querellante manifiesta que no está dispuesto a llegar a ningún tipo de conciliación, y pide al Tribunal que se pronuncie sobre las pruebas ofrecidas, así como la solicitud de medida judicial privativa de libertad solicitada en contra del querellado.
DEL QUERELLADO:

La Defensa representada por la Abogada MARITZA BARROETA, señala que interpone la excepción relativa a la prescripción de la acción penal, por cuanto según esa representación el querellante en su escrito, relativo a los hechos señala que éstos ocurrieron hace 17 años, y si eso es así, entonces la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, y debe decretarse el Sobreseimiento.




DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:

El tribunal emite los siguientes pronunciamientos: Declara sin lugar la excepción planteada por la defensa, no admite las pruebas ofrecidas por la parte querellante, y por consiguiente acuerda el desistimiento tácito de la querella interpuesta.

Con respecto al primer pronunciamiento, el juzgador observa que la parte querellante no interpuso la excepción presentada, dentro del término legal establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, hasta tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, sino que por el contrario interpuso la excepción en la audiencia misma, lo cual significa que es extemporánea, en virtud de que ya le había precluido la oportunidad procesal para ello. Por tanto el tribunal la declara extemporánea, por consiguiente inadmisible, y así se decide.-

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellante, el juzgador no las admite, en vista de que se observa que si bien es cierto fueron presentadas dentro del lapso legal, no es menos cierto, que todas las pruebas versan sobre lo siguiente: el expediente N° 14F04.0810.-04, que es llevado en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; expediente N° 14-FS09-30-04, que cursa en la Fiscalía Tercera, y la recabación de información y constancias certificadas en las Notarías Primera, Segunda, Tercera y cuarta del Estado Mérida. Con respecto a los expedientes, solicita el acusador que sea recabada esa información por parte del Tribunal en los despachos fiscales señalados.

Ahora bien, planteadas las pruebas de la forma pretendida por el querellante, el Tribunal estima que no pueden ser admitidas bajo ninguna circunstancia, en vista de que no puede utilizarse al Tribunal de Juicio para recabar pruebas o elementos de convicción que bien pudieron haber sido obtenidos en una fase previa por medio de la figura del auxilio judicial. El Tribunal de Juicio no tiene facultades investigativas o de instrucción, su función exclusiva es la de llevar a cabo el juicio oral y público, obviamente a través del contradictorio respectivo, que significa que deben evacuarse las pruebas que las partes aporten al proceso, de manera oportuna, lícita, útil y pertinente, pero no debe colocarse a la instancia de juicio en la tarea de tener que recabar pruebas que son de interés para demostrar lo que pretenden, máximo cuando la causa se trata de un procedimiento especial impulsado a instancia de parte agraviada, el cual por su naturaleza implica que el interesado particular debe instar directamente el proceso, sin que el Estado tenga participación alguna. En todo caso, y si es necesario la práctica de ciertas diligencias de difícil acceso para las partes, como el caso sub iudice (acceder a organismos públicos), para acreditar el hecho punible u obtener elementos de convicción, puede el interesado optar por la figura del auxilio judicial, prevista en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, y al no plantearse las pruebas de la forma adecuada por parte del querellante, lo cual origina que sean declaradas todas INADMISIBLES, pues debe entenderse que esa representación no promovió pruebas, y por tanto debe considerarse la figura del DESISTIMIENTO, contemplado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone en su segundo aparte: “ …Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente cuando el acusador no promueva prueba para fundar su acusación….”

Lo anterior, a criterio de quien decide tiene su razón de ser, con ocasión a que no tiene sentido, y sería inoficioso el aperturar la audiencia oral y pública, sin que la parte que impulsa el proceso como querellante, y que tiene el interés principal en el proceso, y por consiguiente el deber primordial de demostrar la imputación, no haya ofrecido pruebas, o habiéndolas ofrecido, éstas le hayan sido rechazadas por ilícitas, impertinentes o inútiles. Además aceptar una querella bajo esas circunstancias, atenta en contra del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el juez aceptando aperturar a juicio sin elementos de convicción y pruebas, pues estaría ordenando el enjuiciamiento de una persona sin que ésta conozca desde el inicio del proceso, que elementos de convicción y de prueba están siendo utilizados en su contra, y mucho menos que se pretende demostrar con ellos, y al desconocer ello, pues sencillamente no tiene la posibilidad de defenderse, menoscabando ello lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 49 del texto constitucional. Además aceptar la querella, y ordenar la celebración del juicio, sin pruebas y elementos de convicción, implicaría que se actúe de manera incierta, sobre fundamentos o pruebas que no constan en las actuaciones, y que por ende no son conocidas. Por tanto, no se admiten las pruebas del querellante, y en consecuencia se declara el Desistimiento de la querella, así se decide.-

Con relación a la solicitud de medida judicial privativa de libertad solicitada pro el querellante en contra del querellado, el Tribunal no pasa analizar la misma, en vista de lo considerado anteriormente.

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar la excepción interpuesta por al defensa. SEGUNDO: No admite las pruebas ofrecidas por la parte querellante. TERCERO: Declara el DESISTIMIENTO de la querella acusatoria interpuesta en contra del ciudadano ANTONIO RAMON MORALES, ut supra identificado, y como consecuencia de ello se ordena la remisión de las actuaciones al archivo judicial, una vez firme esta decisión. Cúmplase, en Mérida, a los diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco.

EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA.