REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Noviembre de 2004
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009484
RESOLUCION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD).
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
Juez Unipersonal: Abogado NELSON J. TORREALBA A, Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03
Secretaria: Abogada Elena Valero
DE LOS INTERVINIENTES:
FISCAL: Abogado Federico Nava Viloria, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
IMPUTADO: WILLIAMS RAFAEL SARMIENTO VALERO
DEFENSA PRIVADA: Abogada Sonia Mirlenis Montilla Dávila
VICTIMA: Rosangel Ruiz de Sarmiento.
Como quiera que en la audiencia oral y pública celebrada en fecha: 10 de Noviembre del presente año (2.005), este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, acordó procedente la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en cuanto al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (Principio de Oportunidad), en la presente causa seguida en contra del ciudadano WIILLIAMS RAFAEL SARMIENTO VALERO, a quien se le seguía la misma, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y castigados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y como consecuencia de ello, se decretó el Cese y terminación del proceso, corresponde por medio del presente auto, y conforme lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión pronunciada, lo cual a su vez constituye la publicación del texto integro de la sentencia de Sobreseimiento. En tal sentido tenemos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADO:
WILLIAMS RAFAEL SARMIENTO MONTILLA, venezolano, edad 46 años, fecha de nacimiento 08-12-59, hijo de Rafael Sarmiento y de Rosa Montilla, de profesión Docente Universitario, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.000.405, domiciliado en la calle Lourdes, Urbanización La Montaña, Nro. 17, Pozo Hondo Ejido, estado Mérida, teléfono: 221.71.62
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION:
Los hechos que dieron origen a la presente causa se circunscriben a lo siguiente: En fecha 16-03-2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, recibió oficio N° 9700-067-05155, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, en virtud de la investigación penal número G.927.394, y N° 14F1-0133-2005, correspondiente a ese Despacho Fiscal, perteneciente a la denuncia formulada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, por la ciudadano ROSANGEL RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.986.315, residenciada en el Conjunto Residencial Manuel Eloy Calderón, Pozo Hondo, Jurisdicción de la Parroquia Fernández Peña, Ejido, Estado Mérida, en contra del Ciudadano WILIAMS RAFAEL SARMIENTO MONTILLA, quien está incurriendo en faltas y delitos constitutivos de violencia familiar, así mismo, el mencionado ciudadano constantemente arremete físicamente con empujones y cualquier otro maltrato que de alguna manera afecta su integridad física. Que con ocasión de dicha denuncia, la Fiscalía realizó todas las diligencias necesarias, y concluyó que el prenombrado ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PSICOLIOGICA.
RAZONES DE HECHO DE LA DECISION DICTADA:
DE LA SOLICITUD FISCAL:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, llevada a cabo en fecha 10-11-05, el Ministerio Público como titular de la acción penal en forma verbal, y en escrito consignado, refiere que en vista del estudio detenido y minucioso de todas las actuaciones llevadas a efecto en la presente causa, considera que los delitos que pudieran atribuirse al imputado son los AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, tal como se consideró al inicio de la investigación, tanto por la Fiscalía como por el tribunal de Control N° 1 que conoció en la audiencia de flagrancia, y que tales conductas punibles en ninguno de lo casos en cuanto a las penas estipulados para ellas, éstas exceden de tres años en su límite superior, que se disponen penas de seis (6) a quince (15) meses de prisión, seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, y de tres (3) a dieciocho (18) meses de prisión, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL RUIZ DE SARMIENTO, tratándose así de una conducta punible que se caracteriza por ser un pequeño acto condenable por una infracción penal, de una ilicitud insignificante, que no afectó gravemente el interés público, que se ve perjudicada por encima del circulo vital del perjudicado ya la persecución penal se convierte en un objeto actual de la generalidad se resuelve con otra forma de control social, que no es la de juicio oral y público, y que se resuelve con otra forma de control social, a través de un principio de oportunidad, que constituye una excepción al principio de legalidad formal, de abstención del ius puniendo; además que los involucrados han resuelto sus desavenencias mediante una conciliación entre ellos. Así pues, y al darse los dos requisitos establecidos en el ordinal 1° del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, …y siendo que la pena aplicable es inferior a los tres años de privación de libertad, siendo que en consecuencia lo procedente es un Principio de Oportunidad, es decir, renuncia total al ejercicio de la acción penal, en contra del ciudadano antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, … en uso de las atribuciones que les confiere el numeral 6° del artículo 108 del C.O.P.P, y en consecuencia se declare extinguida la acción penal correspondiente, conforme el numeral 5° del artículo 48 ejusdem, y se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo establecido en el numeral 3°, del artículo 318 ejusdem….”
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Ante la situación presentada, en la cual la representación fiscal renuncia en forma total, al ejercicio de la acción penal, y solicita la extinción de la misma, se observa lo siguiente: Establece el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal: “El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control, autorización para prescindir, total o parcialmente del ejercicio de la acción penal…..en cualquiera de los supuestos siguientes: 1°.- Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad…2.- Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estima de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario público…., 3.- Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena….y….”
Significa esta institución del principio de oportunidad, la renuncia o prescindencia total o parcial del ejercicio de la acción penal, por parte de quien en base al principio de oficialidad tiene la titularidad de la misma, es decir, el Ministerio Público, siempre y cuando se verifiquen por parte del Tribunal, en esta instancia de Juicio, y como controlador de esa titularidad de la acción penal, el cumplimiento de las condiciones exigidas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, como titular de la acción penal en este proceso, toda vez que se trata de la investigación de unos hechos punibles, perseguibles de oficio (AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA ), en uso de esas facultades que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el Código Orgánico Procesal Penal, ha considerado pertinente solicitar al Tribunal autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, en vista de que el delito es insignificante o poco relevante, toda vez que se trata de unos hechos, que tiene que ver con violencia intrafamiliar, que si bien es cierto atenta contra la célula o ente fundamental de la sociedad como lo es la familia, y concretamente contra la mujer, no es menos cierto que por la naturaleza de los hechos, aunado a que la víctima ha manifestado libremente que ha conciliado con el presunto agresor, pues pudiera considerase que no afecta gravemente el interés público; ello aunado al hecho de que ninguno de los tres (3) delitos, conforme a la pena impuesta para cada uno, excede en su límite máximo de los tres años.
Siendo así, se aprueba y acuerda la renuncia total de la acción penal, solicitada por el Ministerio Público en esta causa, con todos sus efectos legales, valga decir, se decreta la Extinción de la Acción Penal, y el Sobreseimiento de la Causa; Y ASI DE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley hace los siguientes pronunciamientos: Se APRUEBA EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, o la renuncia total al ejercicio de la acción penal solicitada por el Ministerio Público en la presente causa, en la presente causa, y como consecuencia de ello se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del ciudadano WILLIAMS RAFAEL SARMIENTO MONTILLA, antes identificado, como autor y responsable en la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometidos en contra de la ciudadana ROSANGEL RUIZ DE SARMIENTO. Como consecuencia de lo acordado, y de la Extinción de la acción penal, SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se ordena la Libertad Plena del imputado, es decir, el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este circuito Judicial Penal, en fecha 11-10-05, conforme artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez firme la presente decisión. Cúmplase, Regístrese y Publíquese, en el Tribunal de Juicio N° 03 del Estado Mérida, a los once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las once horas de la mañana (11.00 a.m).
EL JUEZ DE JUICIO N° 03,
ABG. NELSON TORREALBA
LA SECRETARIA,