REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004755
ASUNTO : LP01-P-2005-004755

Visto el escrito presentado por la ciudadana FRANCIOLY DEL VALLE VILLASMIL, mediante el cual solicita, el examen y revisión de la medida judicial privativa de libertad, que pesa sobre su persona, alegando como fundamento de lo pretendido entre otras razones, que es madre de familia, y tiene tres hijos, que no presenta peligro de fuga, porque tiene suficiente arraigo en el país, y que con ocasión a la entrada en vigencia de la nueva ley de drogas, la posible conducta que pudiera imputársele es la de Posesión con Fines de Distribución, y no el de Ocultamiento que fue considerado inicialmente, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que debe aplicársele lo contenido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el principio de extractividad de la ley, que implica en éste caso que debe tomarse en cuenta la nueva calificación, que según la solicitante hace procedente la revisión de la medida privativa de libertad; éste juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:

A la solicitante, le fue dictada medida judicial privativa de libertad, en fecha 27 de Abril de 2005, por parte del Tribunal de control N° 1, por presuntamente estar incursa en la comisión del delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme el artículo 34 de la reformada ley; acordándose igualmente el procedimiento abreviado.

En fecha 08 de mayo de 2005, son recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio. El 01-06-05, oportunidad fijada para el juicio oral y público, no se lleva a cabo, motivado a que la defensa solicitó el diferimiento del acto.
El 13 de Julio de 2005, la audiencia tampoco se apertura en virtud de que la defensa no pudo asistir, debido a un problema personal.

El 04 de Octubre de 2005, el juicio no se inicia, en vista de que la imputada renuncia a la defensa, manifestando expresamente que lo hacía, ya que tenía conocimiento de la pronta entrada en vigencia de la nueva ley que regula la materia de drogas. El 11-10-05, la imputada vuelve a designar como sus abogados a sus antiguos defensores, Imad e Iad Koteiche, quines hasta la fecha no han asistido al Tribunal a aceptar el cargo y juramentarse.

Ahora bien, observados los actos procesales verificados a lo largo de ésta causa, así como los fundamentos alegados por la imputada para que se considere procedente su solicitud, quien decide considera que no es procedente lo pretendido, en virtud de que es observable que la causa ha sido dilatada por parte de la imputada y sus representantes, con la única y exclusiva finalidad de esperar la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual entró en vigencia el 05-10-05, y así adecuar la presunta conducta delictiva de la encausada en la norma que actualmente más la beneficia, y así optar, debido a la rebaja sustancial que la nueva pena pudiera representar a ser juzgada en libertad.

Sin embargo, es importante destacar, que si bien la persona que está siendo sometida a un proceso de naturaleza penal, puede -en salvaguarda del amplísimo derecho a la defensa que le asiste.-, valerse de cualquier medio idóneo que le permita beneficiarse, y por ende obtener mejores resultados, no es menos cierto que el juez no debe dejar de observar que quien califica la conducta por la cual debe ser enjuiciada una persona es el Ministerio Público como titular de la acción penal, y luego el Tribunal debe establecer de manera definitiva si la calificación jurídica se ajusta o no a los hechos por los cuales se sigue el proceso. Es decir, que en base a los hechos que son investigados en el proceso, es el Ministerio Público, el encargado de hacerle ver al Tribunal cual es la calificación jurídica que más se ajusta a la presunta conducta desplegada por el imputado, en esta caso, tal señalamiento debe hacerlo en la oportunidad del juicio oral y público, y el juzgador hacer las consideraciones pertinentes; pero tal requisito, relativo a la calificación jurídica, no debe dejarse a criterio del sometido el proceso, ya que naturalmente siempre se atribuiría la conducta más benévola.


En el presente caso, la propia imputada FRANCIOLY DEL VALLE VILLASMIL, considera que el delito del cual es responsable es el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes con fines de Distribución, en razón a la cantidad de droga que presuntamente le fue incautada en el procedimiento, no obstante considera el juez de la presente causa, que ello deberá ser objeto del debate, para el caso de que se celebre, y constituir la esencia del mismo, pero bajo ninguna circunstancia puede pretenderse que se confiera una medida cautelar sustitutiva ala libertad basado en la calificación que la propia imputada estima debe ser considerada, lo más razonable es esperar la audiencia oral y pública.

Además, la imputada no ha acreditado ese arraigo en el país que dice tener, así como cualquier otra circunstancia que permita desvirtuar y demostrar, que han variado las circunstancias fácticas de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para que el Tribunal de Control oportunamente le decretara la medida judicial privativa de libertad.

Por tanto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud presentada por la ciudadana FRANCIOLY DEL VALLE VILLASMIL, y así se decide, cúmplase. Notifíquese lo decidido a la imputada en su sitio de reclusión.


EL JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA







En fecha ________, se cumplió lo ordenado bajo el N° _________.-