REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009099
ASUNTO : LP01-P-2005-009099
Vista la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 15-11-05, en la cual se acordó la SUSPENSIÓN DEL PROCESO en la presente causa, como consecuencia de la celebración de ACUERDO REPARATORIO A PLAZOS, entre el imputado RODRIGO JOSE PAREDES RONDON y la víctima, ciudadano JOSE ALIRIO PULIDO PEÑA, representante legal de la Entidad Bancaria DEL SUR, corresponde por medio del presente auto, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a lo decidido. En tal sentido, se procede en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
RODRIGO JOSE PAREDES RONDON, nacido en la ciudad de Valera Estado Trujillo, en fecha 03 de mayo del año 1980, edad 25 años, casado, titular de la cédula de identidad N° 15.043.210, comerciante, domiciliado en la Vía Zaraza El Estadio, Timotes, Casa N° 68, cerca del Hospital, Mérida, teléfono 0271-4144142, 0414-7346464, hijo de Rodrigo Paredes y Ana Elsy Rondón de Paredes
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DAN ORIGEN A LA PRESENTE INVESTIGACION:
Según lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, Abogado MANUEL CASTILLO, los hechos que dan origen a la presenta causa se refieren: “…que el imputado RODRIGO PAREDES RONDÓN, fue aprehendido por una comisión policial adscrita a la Comisaría Policial N° 02, Sub Comisaría N° 23, ubicada en Timotes y perteneciente a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, el día treinta (30) de julio del presente año, aproximadamente a las tres y treinta horas (3:30 p.m), recibieron llamada informándoles de la activación de la alarma contra robos del BANCO DEL SUR, ubicado en la Avenida Bolívar, entre Calles Carabobo y Recaurte, de la Población de Timotes. Al llegar al sitio, la comisión observó que dentro del Banco se encontraba un ciudadano, vestido con una franela azul de manga corta y un pantalón jean azul, con el rostro cubierto con un pasamontañas de color azul oscuro y franjas blancas y con guantes de color negro, en sus manos. Este ciudadano estaba violentando una puerta de color blanco, con el emblema de “Area Restringida”, por lo que le dieron la voz de alto. El ciudadano trató de darse a la fuga por un boquete realizado a una de las ventanas laterales del lado izquierdo con acceso al estacionamiento posterior del Banco. Los funcionarios le realizaron inspección personal, reteniéndole el pasamontañas y los guantes que estaba utilizando; así como una chequera de BANFOANDES. Encontraron los funcionarios dentro del Banco, una bolsa con varias herramientas, tales como una porra, un cincel, destornilladores, etc. El ciudadano fue identificado como: RODRIGO JOSÉ PAREDES RONDÓN,
DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Titular de la Acción Penal, al ejercer la misma por medio de la acusación presentada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean en el ordinal 4° del artículo 453 del Código Penal, que establece el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en armonía con los artículos 80 y 82 ejusdem cometido por el acusado en perjuicio de la entidad Bancaria DEL SUR, Sucursal Timotes, calificación jurídica ésta que fue admitida oportunamente, junto con la Acusación por parte del Tribunal, en vista de que el día de los hechos, el acusado efectivamente se introdujo sin autorización al interior de dicha agencia bancaria, con el rostro cubierto con un pasamontañas, con guantes en las manos y herramientas, habiendo desactivado las alarmas de seguridad de la entidad bancaria, portando herramientas propias para llevar a cabo el hecho, sólo que no logró consumarlo, motivado a la actuación de los funcionarios policiales.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA.
En fecha 15 de Noviembre de 2005, se celebró Audiencia Oral y Pública, por ante la sala de audiencias N° 6 de este Circuito Judicial Penal, y estando presentes todas las partes interesadas, el Representante del Ministerio Público, procedió a presentar formal acusación en contra del ciudadano RODRIGO JOSE PAREDES RONDON, por la comisión del delito señalado, siendo que una vez admitida la Acusación, la Defensa Pública, representada por la abogada MAIRET UZCATEGUI, al momento en que se le concedió el derecho de palabra, expuso que en conversaciones previas sostenidas con su patrocinado, este le manifestó su intención de acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, específicamente proponer a la víctima, un Acuerdo Reparatorio a Plazos, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicitó que se le concediera el derecho de palabra al mismo. Al momento en que se le concedió el derecho de palabra al acusado, una vez advertido del precepto constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, y antes de aperturarse el contradictorio, este manifestó en forma libre y espontánea, que ADMITIA LOS HECHOS atribuidos por la Fiscalía, y ofrece un Acuerdo Reparatorio, consistente en cancelara la víctima en tres meses la cantidad total de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.00.000,oo), en dinero efectivo, a los fines de reparar el daño ocasionado, proposición ésta que es aceptada por la víctima, en el plazo señalado, como una forma de que se le repare el daño; manifestando igualmente conformidad el Representante del Ministerio. Manifiesta el acusado, que el pago del dinero señalado, lo va ha fraccionar en tres partes, Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) para el 30-11-05; Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000, oo) para el 30-12-05, y Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) para el 30-01-06.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
. DEL DERECHO:
Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas……
Al efecto, deberá el juez debe verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos…. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita sus opinión previa a al aprobación del acuerdo reparatorio… El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá al acción penal…En caso de que el Acuerdo Reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado Acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la Audiencia Preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación…De incumplir el acuerdo el juez pasará a dictar sentencia condenatoria… ” El artículo 41 ejusdem dispone: “Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa hechos o conductas futuras, e suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o l cumplimiento total de la obligación…”
.DE LOS HECHOS:
En la presente causa, y en la audiencia oral y pública celebrada se han verificado, todas y cada una de las exigencias y requisitos exigidos para la procedencia de la aprobación del acuerdo reparatorio a plazos ofrecido para materializarse a futuro, en virtud de que el hecho que el Ministerio Público atribuye al acusado, es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, del cual se infiere de manera clara y determinante, que el hecho por el cual se sigue la presente causa, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; en este caso, el objeto consiste en lo que se encontraba dentro de la entidad bancaria, y que pretendía sustraer el acusado, objetos éstos de los cualas el imputado trató de apoderarse, sustrayéndolos de la esfera de disponibilidad de su dueño, sin ejercer violencia física o personal sobre nadie, razón por la cual puede precisarse, que el objeto material del delito encuadra perfectamente dentro de este supuesto referente a: bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, toda vez que los referidos objetos pueden ser susceptibles cualquier acto de disposición lícito. Por otra parte, las partes involucradas, víctima y acusado, han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, han manifestado su voluntad y consentimiento, lo cual ha podido ser observado por el juzgador al momento de la audiencia; verificándose igualmente, que el acusado ha admitido los hechos que son objeto del proceso, y el representante del Ministerio Público, encargado de la investigación en este proceso, y quien ha presentado formal acusación, previa la aprobación del acuerdo reparatorio, ha emitido su opinión favorable al acuerdo, el cual se ha de materializarse dentro del plazo señalado por el acusado, por lo cual no le queda otra alternativa ha este Juzgador que APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO A PLAZOS, y por ende declarar SUSPENDIDO EL PROCESO hasta tanto en la próxima se cumpla con lo ofrecido, haciendo saber al acusado, que de no cumplir se procederá a dictar sentencia condenatoria con fundamento a la admisión de hechos verificad. Y ASI SE DECIDE.
.DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho ya analizadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO A PLAZOS, celebrado entre el ccusado, RODRIGO JOSE PAREDES, ut supra identificado, y la víctima, representante del Banco DEL SUR, ciudadano JOSE ALIRIO PULIDO PEÑA, en los términos señalados en la audiencia, y como consecuencia de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda LA SUSPENSION DEL PROCESO en la presente causa; fijándose fecha para su reanudación, y la verificación del pago total y efectivo de lo acordado para el Lunes 30 de Enero de 2006, a las Nueve horas de la mañana (9:00 a .m), para lo cual quedaron todas las partes notificadas en la audiencia. Cúmplase, Publíquese, Regístrese, y agréguese la presente decisión en original a las actuaciones. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA