REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010332
ASUNTO : LP01-P-2005-010332

Vista la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 15-11-05, en la cual se acordó la SUSPENSIÓN DEL PROCESO en la presente causa, como consecuencia de la celebración de ACUERDO REPARATORIO A PLAZOS, entre el imputado ELVIS GUTIERREZ ALBORNOZ y la víctima GOLFREDO ROJAS HERNANDEZ, corresponde por medio del presente auto, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a lo decidido. En tal sentido, se procede en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
ELVIS GUTIERREZ ALBORNOZ, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha en fecha 12-12-1986, de18 años de edad, soltero, indocumentado, de ocupación construcción, domiciliado en San Jacinto, calle 4, casa N° 61-24, Mérida, hijo de Maria Mercedes Barrios Albornoz y Wladimir Gutierrez Contreras y expuso: “

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DAN ORIGEN A LA PRESENTE INVESTIGACION:
Según lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, Abogada SONIA ZERPA los hechos que dan origen a la presenta causa se refieren: “…el 12 de octubre 2005 a las 10.50 horas de la mañana, fue detenido el acusado, momentos después de hurtar a un ciudadano en la Avenida 1 de la Parroquia, frente a la Plaza Bolívar, diagonal a la Iglesia, de esta ciudad de Mérida. Los funcionarios al preguntar el motivo de tal conducta fue informado por la víctima que el imputado momentos antes hurtó una (1) calculadora, Marca Casio, de color Azul oscuro, Científica, modelo FX-82MS….” Que los funcionarios GEORGE VARELA y LENNIS VELAZCO, en le fecha, hora y sitio señalado, se encontraban en labores de patrullaje, cuando avistan de repente dos ciudadanos, uno de ellos solicitaba el clamor público, informándoles que lo había robado, persiguiendo a otro, logrando interceptar al que huía (acusado), siendo identificado como ELVIS CONTRERAS, a quien al efectuarle la revisión personal logran incautarle, una calculadora, marca Casio, color azul oscuro, científica, modelo FX 82MS, la cual fue reconocida por el propietario del negocio Variedades Casa Vieja, como la que había sustraído el sujeto momentos antes y que originó la persecución.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Titular de la Acción Penal, al ejercer la misma por medio de la acusación presentada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean en el artículo 451 del Código Penal, que establece el delito de HURTO SIMPLE, cometido por el acusado en perjuicio del ciudadano ROJAS HERNADEZ GOLFREDO, propietario del negocio VARIEDADES CASA VIEJA, calificación jurídica esta que fue admitida oportunamente, junto con la Acusación por parte del Tribunal, en vista de que el día de los hechos, el acusado efectivamente sustrajo del referido negocio de la víctima, sin su consentimiento, la calculadora antes identificada.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA.
En fecha 15 de Noviembre de 2005, se celebró Audiencia Oral y Pública, por ante la sala de audiencias N° 6 de este Circuito Judicial Penal, y estando presentes todas las partes interesadas, el Representante del Ministerio Público, procedió a presentar formal acusación en contra del ciudadano ELVIS CONTRERAS ALBORNOZ, por la comisión del delito señalado, siendo que una vez admitida la Acusación, la Defensa Pública, representada por la abogada pública MAIRET UZCATEGUI, al momento en que se le concedió el derecho de palabra, expuso que en conversaciones previas sostenidas con su patrocinado, este le manifestó su intención de acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, específicamente proponer a la víctima, un Acuerdo Reparatorio a Plazos, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicitó que se le concediera el derecho de palabra al mismo. Al momento en que se le concedió el derecho de palabra al acusado, una vez advertido del precepto constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, y antes de aperturarse el contradictorio, este manifestó en forma libre y espontánea, que ADMITIA LOS HECHOS atribuidos por la Fiscalía, y ofrece un Acuerdo Reparatorio, consistente en cancelar a la víctima para el día 28-11-05, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), en dinero efectivo, a los fines de reparar el daño ocasionado al ciudadano GOLFREDO ROJAS HERNANDEZ, proposición ésta que es aceptada por la víctima, en el plazo señalado, como una forma de que se le repare el daño; manifestando igualmente acuerdo el Representante del Ministerio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
. DEL DERECHO:
Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas……
Al efecto, deberá el juez debe verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos…. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita sus opinión previa a al aprobación del acuerdo reparatorio… El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá al acción penal…En caso de que el Acuerdo Reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado Acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la Audiencia Preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación…De incumplir el acuerdo el juez pasará a dictar sentencia condenatoria… ” El artículo 41 ejusdem dispone: “Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa hechos o conductas futuras, e suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o l cumplimiento total de la obligación…”
.DE LOS HECHOS:
En la presente causa, y en la audiencia oral y pública convocada y celebrada se han verificado, todas y cada una de las exigencias y requisitos exigidos para la procedencia de la aprobación del acuerdo reparatorio a plazos ofrecido para materializarse a futuro, en virtud de que el hecho que el Ministerio Público atribuye al acusado, es el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, del cual se infiere de manera clara y determinante, que el hecho por el cual se sigue la presente causa, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; en este caso, el objeto consiste en una calculadora (debidamente acreditada en las actuaciones) que fue recuperada por la víctima (propietario de VARIEDADES CASA VIEJA) y su empleado, cuando éste último se percató de la sustracción llevada cabo por el acusado, y advierten de ello a la comisión policial que pasaba por el lugar, calculadora ésta de los cual el imputado se apoderó, sustrayéndolos de la esfera de disponibilidad de su dueño, sin ejercer violencia física o personal sobre nadie, razón por la cual puede precisarse, que el objeto material del delito encuadra perfectamente dentro de este supuesto referente a: bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, toda vez que los referidos objetos pueden ser susceptibles cualquier acto de disposición lícito. Por otra parte, las partes involucradas, víctima y acusado, han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, ha manifestar su voluntad y consentimiento, lo cual ha podido ser observado por el juzgador al momento de la audiencia; verificándose igualmente, que el acusado ha admitido los hechos que son objeto del proceso, y el representante del Ministerio Público, encargado de la investigación en este proceso, y quien ha presentado formal acusación, previa la aprobación del acuerdo reparatorio, ha emitido su opinión favorable al acuerdo, el cual se ha de materializarse dentro del plazo señalado por el acusado, por lo cual no le queda otra alternativa ha este Juzgador que APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO A PLAZOS, y por ende declarar SUSPENDIDO EL PROCESO, hasta tanto en la próxima audiencia que fue pautada para el 28-11-05, a las 8:00 de la mañana, se cumpla con lo ofrecido, haciendo saber al acusado, que de no cumplir se procederá a dictar sentencia condenatoria con fundamento a al admisión de hechos verificad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho ya analizadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el Acusado, ELVIS GUTIERERZ ALBORNOZ y la víctima, ciudadano GOLFREDO ROJAS HERNANDEZ, en los términos señalados en la audiencia, y como consecuencia de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda SUSPENDER EL PROCESO hasta el cumplimiento definitivo del acuerdo, para lo cual se establece como fecha, el 28 de Noviembre de 2005, a las ocho de la mañana (8:00 a.m), para lo cual quedaron todas las partes notificadas en la audiencia. Cúmplase, Publíquese, Regístrese, y agréguese la presente decisión en original a las actuaciones. Todo conforme el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En Mérida, a los Treinta días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA