REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010307
ASUNTO : LP01-P-2005-010307

SENTENCIA CONDENATORIA. (ADMISION DE HECHOS) FUNDAMENTOS.

Como quiera que en fecha 18 de Noviembre de 2.005, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana: XIOMARA CECILIA PEROZA OLIVERA, a quien el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Décimo Sexta, Abogada ANA YSABEL HERNANDEZ, le imputó, participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESPETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, resultando que con ocasión del acto celebrado, dicha acusada luego de admitida la acusación y antes de la recepción de pruebas correspondiente , admitió y reconoció expresamente los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual se les impuso de manera inmediata la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA:

XIOMARA CECILIA PEROZO OLIVERA, venezolana, mayor de edad, nacida en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 31 de Diciembre de 1952, de 52 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.195. 464, de ocupación profesora de clases privadas de Ingles, domiciliada en sector Paramito El Arenal, casa Nº 02, hija de los ciudadanos Josefina de Perozo y Antonio Perozo

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
EL MINISTERIO PUBLICO:

A la acusada XIOMARA CECILIA PEROZO, el Ministerio Público le imputa participación en los siguientes hechos: “…fue aprehendida en situación de flagrancia el día 08 de octubre de 2005, aproximadamente a las tres de la tarde (3:00 p.m), cuando una comisión de la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, practicó ORDEN DE ALLANAMIENTO, decretada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito, en la residencia de la mencionada ciudadana, ubicada en la vía principal de La Joya, Sector Paramillo, Caserío La Arenilla, segunda entrada a mano izquierda, a 50 metros aproximadamente de la vía principal, casa sin número, encontrando en un pasillo de la vivienda, sobre un cimiento de cemento, se encontró un envoltorio elaborado en papel periódico, contentivo de restos vegetales; en la primera habitación a mano derecha, sobre un colchón, se encontró un envoltorio elaborado en material plástico de varios colores, en cuyo interior se encontró un polvo de color beige, de presunta droga. Continuando con la revisión, se encontró en la segunda habitación debajo de un colchón, un envoltorio elaborado en plástico transparente, contentivo de un trozo compacto de restos vegetales; un envoltorio elaborado en papel periódico en cuyo interior tenía restos vegetales, dos rollos de pabilo de color blanco y un trozo de papel color negro. En la segunda planta de la habitación, se encontró en la primera habitación del lado izquierdo, sobre una repisa de madera, un peso tipo balanza marca CAMRY, con su respectiva base….”

Sostiene la Fiscalía en su acusación que por este hecho fue aprehendida la acusada, quien fue identificada como XIOMARA CECILIA PEROZO VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.195.464, domiciliada en la Vía principal de La Joya, Sector Paramillo, Caserío La Arenilla, segunda entrada a mano izquierda, a 50 metros aproximadamente de la vía principal, casa sin número, Mérida, Estado Mérida, y que esta ciudadana según los antes narrados se encuentra incursa en la comisión de la conducta tipificada en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, por el cual acusa formalmente solicitando la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de la acusada, y la imposición de una sentencia condenatoria.



DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:
Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba, y la calificación jurídica, el Tribunal, una vez oída la explanación de la misma, le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se impongan de esta, previo a la defensa de fondo, formule cualquier tipo de observación o excepción con relación a esta, siendo que la defensa manifiesta que no tiene ningún tipo de observación que realizar a la acusación, y en tal sentido solicita al tribunal la apertura del debate, y que se le conceda el derecho de palabra a su representado. Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el Tribunal observa, en el contenido de la acusación, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento de la acusada XIOMARA CECILIA PEROZA , y ASI SE DECIDE.-

DE LA DEFENSA:
Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica observada por la Fiscalía, la Defensa Privada, representada por los Abogados Iad e Iad Koteiche, al momento en que se les concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifiestan como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con la acusada, ésta les manifestó su voluntad de admitir los hechos, para que se le imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra para declarar y admitir los hechos.

EN CUANTO A LA VERIFICACION DE LA ADMISION DE HECHOS PARA IMPOSICION DE SENTENCIA ANTICIPADA:
Con ocasión a la solicitud planteada, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo expuesto por la defensa, le concedió, el derecho de palabra a la acusada: XIOMARA CECILIA PEROZO OLIVERA, a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresara en la audiencia, lo que considerara conveniente, en cuanto a lo expuesto por su defensa, y esta luego de ser ampliamente identificado, impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en forma expresa y voluntaria: “ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO AL TRIBUNAL QUE SE ME IMPONGA LA PENA”.
HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL,
Y MOTIVACION PARA DECIDIR:

En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por el acusado de la presente causa, ciudadano: Xiomara Cecilia Perozo Olivera, y como quiera que la acusación dirigida en contra de esta, fue oportunamente admitida en su totalidad, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, sin embargo, y como quiera que la decisión que se dicta con ocasión del procedimiento por admisión de hechos constituye una sentencia definitiva, la cual para su fundamentación requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en cumplimiento de tales requisitos debe establecerse con fundamento a la acusación presentada, y de manera concreta, al capitulo referente a los elementos de convicción, aunado a la propia confesión pura y simple de los acusados, cuales fueron los hechos acreditados para el Tribunal, y que elementos existen en dicha acusación para estimar y considerar con propiedad que efectivamente existe un hecho punible, y que los acusados son responsables de los mismos, lo cual se establece con fundamento al análisis que este juzgador debe hacer de los elementos de convicción que le son presentados, y que comparados entre si, y adminiculados a la declaración de los acusados, hacen plena prueba en contra de estos; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y en base a la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente el acusado de autos, está reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que realmente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en materia penal sólo constituye un indicio serio de culpabilidad. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….”.Por otra parte cabe destacar, la posición y criterio sostenido por el Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, David Cestari Ewing, quien establece en su voto salvado de fecha 13 de Julio de 2.004, en la causa LP01-R-2004-79, entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Aunque pareciera que la institución de la admisión de los hechos como lo deja entrever el Fiscal en su escrito de contestación constituye una ruptura del sistema de sana critica, pues aparenta ser una prueba tarifada de confesión simple – no calificada como afirma el Fiscal, ya que su texto impone la obligación al juez, de proceder de inmediato a aplicar la condena respectiva, tal situación no puede, ni debe a la luz de los principios que orientan el propio C.O.P.P , interpretarse en la forma estricta conforme prevé el texto del artículo 376 del COPP, puesto que el juzgador está obligado a valorar, aunado a la confesión del acusado, los restantes elementos de convicción que obran en autos y que justifican o descartan su culpabilidad (deber de motivación).”

Es así como se observa que conforme las aseveraciones anteriores, en la presente causa, se ha acreditado suficientemente a este Tribunal, que en efecto a la ciudadana XIOMARA CECILIA PEREOZO OLIVERA, el día de los hechos, es decir, el 08 de octubre de 2005, aproximadamente a las tres de la tarde (3:00 p.m),fue detenida, cuando una comisión de la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, practicaron una ORDEN DE ALLANAMIENTO, decretada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito, en la residencia de la acusada, ubicada en la vía principal de La Joya, Sector Paramillo, Caserío La Arenilla, segunda entrada a mano izquierda, a 50 metros aproximadamente de la vía principal, casa sin número, encontrando en un pasillo de la vivienda, sobre un cimiento de cemento, se encontró un envoltorio elaborado en papel periódico, contentivo de restos vegetales; en la primera habitación a mano derecha, sobre un colchón, se encontró un envoltorio elaborado en material plástico de varios colores, en cuyo interior se encontró un polvo de color beige, de presunta droga. Que continuando con la revisión, se encontró en la segunda habitación debajo de un colchón, un envoltorio elaborado en plástico transparente, contentivo de un trozo compacto de restos vegetales; un envoltorio elaborado en papel periódico en cuyo interior tenía restos vegetales, dos rollos de pabilo de color blanco y un trozo de papel color negro. En la segunda planta de la habitación, se encontró en la primera habitación del lado izquierdo, sobre una repisa de madera, un peso tipo balanza marca CAMRY, con su respectiva base….” (destacado del Tribunal); resultando que tales hechos quedaron acreditados, además de la confesión de la acusada, con los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: Acta de Allanamiento, donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se produjo la aprehensión de la ciudadana PEROZO OLIVERA XIOMARA CECILIA, (folios 06, 07, 08 y sus vueltos).

SEGUNDO: Entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, ciudadanos VILLAMIZAR PAREDES JOSÉ GREGORIO y LUIS EDUARDO VALERO NAVA, quienes narran la forma como se practicó el allanamiento en el cual se incautaron las sustancias por las cuales se detuvo a la acusada.

TERCERO: Acta de Investigación en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en el cual se deja constancia de los registros policiales que presenta la imputada.-

CUARTO: Acta levantada con motivo de Inspección ocular realizada en el sitio del suceso, esto es, en vía principal de la Joya, calle principal del sector el paramito, caserío la Arenilla, sin número Municipio Libertador del estado Mérida.

QUINTO: Informe de EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA, realizada a las sustancias incautadas, concluyendo, que los envoltorios contenían veinticinco gramos con cien miligramos (25,100) de Clorhidrato de Cocaína y trece gramos con seiscientos miligramos (13,700), de Marihuana (Cannabis Sativa). De igual manera se hace constar que la balanza, los dos rollos de pabilo y los tres trozos de material plástico flexible, contienen residuos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

SEXTO: Informe de EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, realizada a muestras suministradas por la imputada de autos, la cual dio como resultado: En sangre, no se determino la presencia de ninguna sustancia. En Orina, se determinó la presencia de Metabolitos de Marihuana (Tetrahidrocannabinol) y en Raspado de Dedos, se determinó la presencia de Resina de Marihuana.(folio 09 y su vuelto).-

Ahora bien, como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, relativo a la incautación de la droga ala acusada en residencia, como consecuencia de una actuación lícita de parte de los funcionarios actuantes, quines estaban debidamente autorizados para proceder de esa manera, conforme la orden de visita domiciliaria que le fue otorgada por la autoridad competente, y por la otra, la responsabilidad de la acusada en la comisión del hecho, siendo que esta ha admitido participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P; esta ha sido admitida en su totalidad, y la acusada debidamente asistido de su abogado, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que la acusada XIOMARA CECILIA PEROZO sea sentenciada, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad de la acusada, esta de manera libre y espontánea, está pidiendo que la condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por la acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-


PENALIDAD:
Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir la acusada con relación al delito por el cual ha de ser condenada, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que el delito previsto en en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone una pena de prisión de seis (6) a ocho (8) años, siendo que el término medio a aplicar de acuerdo al artículo 37 del Código Pena, sería de siete (7) años; no obstante, en virtud de que la acusado no registra antecedentes penales, esto es una sentencia condenatoria definitivamente firme, y lo contrario no fue demostrado, aunado a las condiciones de salud que se aprecian a la vista en la acusada, el Tribunal acuerda bajar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, acordándose bajar a cuatro (4) años, conforme la atenuante genérica observada (artículo 74, ordinal 4° del Código Penal), que sería la pena a cumplir en condiciones normales y ordinarias. Ahora bien, en vista de que la ciudadana XIOMARA CECILIA PEROZO, admitió los hechos, conforme le procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, hay que aplicar la rebaja correspondiente, conforme lo estipulado en la citada norma, la cual en éste caso se aplica en la mitad (que equivale a tres años), quedando en consecuencia la pena a cumplir en forma definitiva en TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: Inhabilitación política mientras dure de la condena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. ASI SE DECIDE.-

Es importante destacar que el Tribunal hace la rebaja en la mitad, en virtud de que el delito pro el cual admitió los hechos la acusada no excede en su pena, en el límite máximo de los ocho (8) años, pudiendo en consecuencia el juez bajar en menos del límite inferior previsto para el delito, tomando en cuenta también el Tribunal el estado de salud de la acusada, quien según la defensa, en fecha 30-11-05 va a ser objeto de una operación cardiológico.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Unipersonal, en funciones de Juicio N° 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a ciudadana XIOMARA CECILIA PEROZO OLIVERA, ut supra identificada, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; .-La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autora y responsable de la comisión del delito tipicado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, pena esta que deberán cumplir en el lugar de reclusión y en las modalidades que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. Por cuanto la acusada se encuentra en los actuales momentos privada de libertad, se acuerda que se mantenga en dicho estado hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. No se condena en costas a la acusada, y se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX y al Consejo Nacional Electoral, informando la presente decisión. Lo decidido tiene como fundamento lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 del texto constitucional y artículos 1, 22, 344 y siguientes, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, y remítase oportunamente A ejecución, en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos Mil Cinco.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03,
ABG. NELSON JOSE TORREALBA ANGEL

LA SECRETARIA,