REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010297
ASUNTO : LP01-P-2005-010297

SENTENCIA CONDENATORIA. (ADMISION DE HECHOS) FUNDAMENTOS.
Como quiera que en fecha 18 de Noviembre de 2.005, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: JOSE GIOVANNY RANGEL VERGARA, a quien el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le imputó, participación en el delito de ROBO AGRAVADO, resultando que con ocasión del acto celebrado, dicho acusado luego de admitida la acusación, admitió y reconoció expresamente los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual se les impuso de manera inmediata la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JOSÉ GIOVANY RANGEL VERGARA, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha de 23-01-87, de estado civil soltero, carpintero, titular de la Cedula de Identidad N° 21.185.357, y con domicilio en el sector El Arenal, vía la Joya, seis casas después del Dispensario, casa sin numero, Mérida Estado Mérida, hijo de Hilda Maria Vergara y Florencio Rangel.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
EL MINISTERIO PUBLICO:

Al acusado GIOVANY RANGEL VERGARA, el Ministerio Público le imputa participación en los siguientes hechos: “…en fecha 06 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las cinco y quince de la tarde (5:15 p.m), la ciudadana Amarilis Elena Escalona La Rocha, victima en el presente caso, se encontraba saliendo del Grupo Andino de Rescate que se encuentra en la Facultad de Forestal de la Universidad de los Andes, Mérida, con un dinero que pertenece a la caja chica del grupo antes mencionado, cuando de pronto se encontraban en la parte de afuera de la misma, dos (2) ciudadanos, uno se encontraba haciendo sus necesidades de espalda y el otro estaba en el otro lado de la acera en un poste de luz, esperando al que estaba de espalda, cuando pasa la víctima el que se encontraba en el poste de luz la agarró y la amenazó con un cuchillo y le dijo que le entregara el bolso, ella se lo entrega y sale corriendo, abriendo la puerta que se encontraba en la garita intermedia de la avenida principal de la Universidad, de Ciencias Forestales, luego venía la Brigada Canina de dicha Universidad quienes se percatan de lo sucedido y realizan un recorrido para encontrarlos, agarrando al ciudadano que la había robado , y quien fue identificado como GIOVANNY RANGEL VERGARA, en ese momento llegan al sitio de los hechos, los funcionarios SILVIO RENDON y ROBERT BLANCO, quines había sido avisados de los sucedido, se entrevistan con los ciudadanos que tenían aprehendido al acusado, quienes les informan lo sucedido, y les hacen entrega de un bolso tipo monedero, el cual contenía la cantidad de 318.600,oo Bolívares, y de una hoja de metal sin mango, tipo cuchillo, objetos estos que fueron incautados en poder del acusado…”. La conducta del sujeto aprehendido, y acusado en la presente causa, se subsume según la acusación fiscal, en lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, es decir, el delito de Robo Agravado, conducta por la cual, la Fiscalía acusa formalmente al ciudadano JOSE GIOVANNY RANCEL, solicitando la admisión de la acusación en su totalidad, y una vez evacuadas las pruebas ofrecidas, se emita un pronunciamiento condenatorio.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:
Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba, y la calificación jurídica, el Tribunal, una vez oída la explanación de la misma, le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se impongan de esta, previo a la defensa de fondo, formule cualquier tipo de observación o excepción con relación a esta, siendo que la defensa manifiesta que no tiene ningún tipo de observación que realizar a la acusación, y en tal sentido solicita al tribunal la apertura del debate, y que se le conceda el derecho de palabra a su representado. Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el Tribunal observa, en el contenido de la acusación, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del acusado JOSE GIOVANNY RANGEL VERGARA, y ASI SE DECIDE.-
DE LA DEFENSA:
Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica observada por la Fiscalía, la Defensa Pública, representada por el Abogados CIRO DE JESUS GARCIA MOLINA, al momento en que se les concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifiesta como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con el acusado, éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos, para que se le imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra para declarar y admitir los hechos.
EN CUANTO A LA VERIFICACION DE LA ADMISION DE HECHOS PARA IMPOSICION DE SENTENCIA ANTICIPADA:
Con ocasión a la solicitud planteada, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo expuesto por la defensa, le concedió, el derecho de palabra al acusado: JOSE GIOVANNY RANCEL VERGARA, a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresara en la audiencia, lo que considerara conveniente, en cuanto a lo expuesto por su defensa, y este luego de ser ampliamente identificado, impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en forma expresa y voluntaria: “ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO AL TRIBUNAL QUE SE ME IMPONGA LA PENA”.
HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL,
Y MOTIVACION PARA DECIDIR:

En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por el acusado de la presente causa, ciudadano: JOSE GIOVANNY RANCEL VERGARA, y como quiera que la acusación dirigida en contra de este, fue oportunamente admitida en su totalidad, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, sin embargo, y como quiera que la decisión que se dicta con ocasión del procedimiento por admisión de hechos constituye una sentencia definitiva, la cual para su fundamentación requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en cumplimiento de tales requisitos debe establecerse con fundamento a la acusación presentada, y de manera concreta, al capitulo referente a los elementos de convicción, aunado a la propia confesión pura y simple de los acusados, cuales fueron los hechos acreditados para el Tribunal, y que elementos existen en dicha acusación para estimar y considerar con propiedad que efectivamente existe un hecho punible, y que los acusados son responsables de los mismos, lo cual se establece con fundamento al análisis que este juzgador debe hacer de los elementos de convicción que le son presentados, y que comparados entre si, y adminiculados a la declaración de los acusados, hacen plena prueba en contra de estos; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y en base a la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente el acusado de autos, está reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que realmente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en materia penal sólo constituye un indicio serio de culpabilidad. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….”.Por otra parte cabe destacar, la posición y criterio sostenido por el Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, David Cestari Ewing, quien establece en su voto salvado de fecha 13 de Julio de 2.004, en la causa LP01-R-2004-79, entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Aunque pareciera que la institución de la admisión de los hechos como lo deja entrever el Fiscal en su escrito de contestación constituye una ruptura del sistema de sana critica, pues aparenta ser una prueba tarifada de confesión simple – no calificada como afirma el Fiscal, ya que su texto impone la obligación al juez, de proceder de inmediato a aplicar la condena respectiva, tal situación no puede, ni debe a la luz de los principios que orientan el propio C.O.P.P , interpretarse en la forma estricta conforme prevé el texto del artículo 376 del COPP, puesto que el juzgador está obligado a valorar, aunado a la confesión del acusado, los restantes elementos de convicción que obran en autos y que justifican o descartan su culpabilidad (deber de motivación).”
Es así como se observa que conforme las aseveraciones anteriores, en la presente causa, se ha acreditado suficientemente a este Tribunal, que en efecto el ciudadano JOSE GIOVANNY RANCEL VERGARA, es responsable de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ocurridos el día 06 de Octubre de 2005, aproximadamente a las 5 horas y 45 minutos de la tarde, en el sector Chorros de Milla, en las instalaciones de la Facultad de Forestal de la Universidad de los Andes, Mérida, cuando el acusado junto con otra persona que se dio a la fuga, portando un arma blanca (cuchillo), abordó a la ciudadana AMARILYS ELENA ESCALONA LA ROCHE , quien en ese momento salía del Grupo Andino de Rescate, ubicado en el sitio antes señalado, y amenazándola con el cuchillo la despoja de la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 318.000,oo) que cargaba dentro de un bolso, saliendo corriendo el acusado del sitio, siendo que integrantes de la brigada canina del grupo de rescate son informados de lo sucedido, proceden a realizar un recorrido por el sitio, agarrando al acusado, …; hecho éste que evidentemente configura la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que la conducta del acusado, se dirigió a amenazar a la víctima portando un arma blanca tipo cuchillo, conminándola a que le entregara, como en efecto lo hizo el bolso que portaba, en cuyo interior se encontraba la cantidad de dinero antes señalada; resultando que tales hechos quedaron acreditados, además de la confesión del acusado, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Con el acta policial suscrita en fecha 06-10-05, por los funcionarios policiales SILVIO RENDON y ROBERT BLANCO, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el procedimiento policial, así como la detención del acusado, e igualmente la incautación del dinero perteneciente a la víctima.
2.- Con la entrevista rendida por el ciudadano CARLOS EDUARDO DUGARTE, el supervisor de la zona de la Facultad de Forestal, y mi compañero José Meza, se encontraban bajando para la garita intermedia de la Facultad, me informan que habían dos sujetos afuera de la Facultad, y oque observaron que uno de los sujetos se acercó y amenazó a una de las estudiantes del grupo andino, se le acercó y la amenazó con un cuchillo y le quitó el monedero….”
3.- Con la declaración del ciudadano JOSE PABLO MEZA, quine expone entre otras cosas: “…se presentó el supervisor de nombre Gustavo Zerpa, quien me informó que en las inmediaciones de la facultad se encontraban dos ciudadanos sospechosos, abordé una unidad canina en compañía del supervisor para realizar un recorrido por los alrededores, cuando de repente observamos que uno de los sujetos agarró a una ciudadana quitándole el bolso a la muchacha y se introdujo en el bosque, comencé a perseguirlo y lo agarré, junto con la cartera que le había quitado a la muchacha, y un cuchillo de mesa pequeño….”
4.- Con la entrevista rendida por la víctima AMARILYS ELENA ESCALONA LA ROCHE, en la cual señala entre otras cosas: “ …me encontraba saliendo del Grupo Andino de Rescate, que se encuentra ubicado en la Facultad de Forestal, con dinero que pertenece a la caja chica del grupo, como a eso de las 5 y 30 de la tarde, cuando de prontos encontraban en la parte de afuera de la Facultad, dos ciudadanos, uno se encontraba de espalda haciendo sus necesidades, y el otro se encontraba en un poste de luz esperando al otro, cuando yo pasé el que estaba en el poste me agarró y me amenazó con un cuchillo, y me dijo que le entregar el bolso, se lo entregué y salió corriendo, luego venía la Brigada Canina de la Universidad, quienes realizaron u n recorrido para encontrarlos y agarrarlos, y encontraron a uno de los ciudadanos que me habían robado y encontraron a uno de los ciudadanos que me habían robado, después llegó la comisión policial….”



5.- Con el contenido de la inspección ocular suscrita por los funcionarios EVER SULBARAN y EDGARDO PERDOMO, practicada en el sitio de los hechos, ubicado en la Facultad de Ciencias Forestales, Universidad de los Andes, vía pública, Mérida.
6.- Con la experticia de autenticidad o falsedad realizada por la funcionaria SOLEYMA GUERRERO al dinero incautado, en la cual deja constancia de que se trata de dinero efectivo, legal, y que suma la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 318.700, oo).
7.-Reconocimiento Legal suscrita por el funcionario JOSE ESCALANTE, realizada en el cuchillo utilizado por el acusado, la cual según el experto constituye una pieza que formaba parte de un arma blanca (cuchillo)….

Ahora bien, como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, relativo al despojo del cual fue objeto la víctima, y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho, siendo que este ha admitido participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P; esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogado, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado JOSE GIOVANNY RANGEL VERGARA sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual han realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-
PENALIDAD:
Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación al delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que el delito de ROBO AGRAVADO, dispone una pena de presión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años, conforme el artículo 458 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), siendo que el término medio a aplicar de acuerdo al artículo 37 ejusdem, sería de seis TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES; no obstante, en virtud de que el acusado era menor de 21 años para el momento de los hechos, se le aplica la atenuante especifica contemplada en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, y en vista de ello, el Tribunal acuerda bajar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, acordándose bajar a DOCE (12) años, que sería la pena a cumplir en condiciones normales y ordinarias. Ahora bien, en vista de que el ciudadano JOSE GIOVANNY RANGEL VERGARA, admitió los hechos, conforme le procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, hay que aplicar la rebaja correspondiente, conforme lo estipulado en la citada norma, la cual en éste caso se aplica en dos (2) años, quedando en consecuencia la pena a cumplir en forma definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: Inhabilitación política mientras dure de la condena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta . Y ASI SE DECIDE.-

Es importante destacar que la pena no se baja en menos del límite inferior (10 años), en virtud de que el delito de ROBO AGRAVADO lleva implícito en su ejecución, la violencia contra la víctima, en éste caso por medio de la utilización de un arma blanca (cuchillo), capaz de lesionar y hasta producir la muerte de la agraviada; razón por la cual, el legislador estipuló en el propio contenido del artículo 376 del COPP, que bajo estas circunstancias el juez no puede rebajar la pena, en menos del límite inferior.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Unipersonal, en funciones de Juicio N° 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JOSE JOSÉ GIOVANY RANGEL VERGARA, plenamente identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo16 del Código Penal Vigente, como autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, pena esta que deberá cumplir en el sitio de reclusión, y bajo las modalidades que a tal efecto, establezca el tribunal de ejecución correspondiente, al cual se acuerda la remisión de las actuaciones, una vez firme la decisión. Por lo pronto, como el acusado se encuentra recluido en San Juan de Lagunillas, se decide que se mantenga en esa misma situación y ese Centro de reclusión, hasta tanto el Tribunal de ejecución, decida lo respectivo. Se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina de Identificación y Extranjería(ONIDEX), una vez firme la decisión. Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena por la sanción impuesta, el día ocho (8) de octubre del año 2015. Se acuerda la incautación de la evidencia identificada como N ° 2 (arma blanca cuchillo) en la planilla de Custodia N° 2051219, de fecha 7-10-2005, expediente del CICPC: H-112.827, para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente. No se condena en costas al acusado. Lo decidido tiene como fundamento lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 del texto constitucional y artículos 1, 22, 344 y siguientes, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, y remítase oportunamente ejecución, en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos Mil Cinco.



EL JUEZ DE JUICIO N° 03,

ABG. NELSON JOSE TORREALBA ANGEL




LA SECRETARIA,