REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008974
ASUNTO : LP01-P-2005-008974
.SENTENCIA CONDENATORIA. (ADMISION DE HECHOS) FUNDAMENTOS.
Visto que en fechas 10 y 17 de Noviembre de 2.005, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida en contra del ciudadano WILLIAM ALEXANDER CARRILLO, a quien el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, le imputó participación en el delito de HURTO AGRAVADO, resultando que con ocasión del acto celebrado, y luego de que el Tribunal, en razón de las pruebas recepcionadas decidió advertir un cambio de calificación al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, dicho acusado admitió los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual se le impuso de manera inmediata la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:
.IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
WILLIAM ALEXANDER CARRILLO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.896.193, nacido en Ejido, en fecha 09 de Enero de 1985, obrero, domiciliado en Ejido, Sector la Portuguesa, Casa N° 05, de 20 años de edad, soltero, hijo de Carmen Parra y William Antonio Carillo Zambrano .
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
EL MINISTERIO PUBLICO:
Al ciudadano EUGENIO JOSE DAVILA, el Ministerio Público en la acusación penal expuesta en la oportunidad de la audiencia, y consignada previamente por escrito, le atribuye participación en los siguientes hechos: “… que este fue aprehendido el día diez (10) de julio de 2005, por los funcionarios policiales Cabo Primero JOSÉ GUERRERO, Cabo Segundo CARLOS PÉREZ y el Distinguido JOEL MONSALVE, adscritos a la Brigada de Patrullaje vehicular, de la Comisaría Policial N° 01 de la Dirección de Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector Glorias Patrias, cuando recibieron llamada donde les informaban que en la Avenida 3, entre calles 16 y 17, dos ciudadanos se encontraban introduciéndose en un vehículo marca Ford Explorer, color blanco, trasladándose al sitio. Al llegar, observaron dentro de un vehículo con las características señaladas y con placas MAU-271, aprehendiendo al ciudadano CARRILLO PARRA WILLIAM ALEXANDER, quien tenía en el bolsillo izquierdo de su chaqueta, un celular marca Motorola, de color plateado, modelo V60I y en el bolsillo de su pantalón, un frontal de equipo de sonido, compact disk, marca PIONEER, de color negro y plateado; igualmente observan al acusado en compañía del ciudadano FERNÁNDEZ ROJAS JARRISON STIW, a quien no le encontraron ningún objeto, resultando éste último ser adolescente….Los funcionarios lograron ubicar al propietario del vehículo, ciudadano RODRÍGUEZ PERNÍA MARVIN ALBERTO, quien reconoció el frontal del reproductor como de su propiedad, señalando que también le habían sustraído una pantalla de DVD con su módulo, el reproductor de CD marca PIONEER y un celular marca Motorota modelo V810….”
Que el aprehendido quedó identificado como WILLIAM ALEXANDER CARRILLO PARRA, venezolano, nacido en Ejido, Estado Mérida, Cédula de Identidad N° 17.896.193, domiciliado en el Sector La Portuguesa, casa N° 05, Ejido Estado Mérida.
Con ocasión de tales hechos, la Fiscalía imputa al ciudadano WILLIAM ALEXANDER CARRILLO, participación en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y castigado en el ordinal 8° del artículo 277 del Código Penal, solicitando la admisión de la totalidad de la acusación, de las pruebas ofrecidas, y una sentencia condenatoria.
DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, representada por el Abogado ALLEN PEÑA, una vez que se le concede el derecho de palabra, se opone inicialmente ala acusación presentada, rechazándola en todas y cada una de sus partes, señala que no existe acervo probatorio que sustente lo imputado por la Fiscalía, que el celular que presuntamente fue objeto del delito no se puede determinar que el mismo sea propiedad de la víctima; que la víctima no fue identificada con su cédula de identidad; que no existe hurto agravado, pues el presunto celular no estaba expuesto a la confianza pública; se opone a la testimonial de la víctima, por cuanto esta persona no fue debidamente identificada con su documento de identificación personal.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:
Luego de expuesta la acusación, y analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el Tribunal observa, en el contenido de la acusación, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del acusado WILLIAM ALEXANDER CARRILLO por el delito de HURTO AGRAVADO; Y ASI SE DECIDE.-
DE LA CELEBRACION DEL CONTRADICTORIO
Se hace necesario resaltar que en el presente caso, el contradictorio correspondiente se apertura y se llevó a cabo, recepcionándose durante esa etapa probatoria, los testimonios de las siguientes personas ofrecidas por la Fiscalía: Carlos Pérez Villarreal, José Reinaldo Guerrero, y Joel Monsalve, funcionarios policiales actuantes; Marvin Rodríguez, víctima de los hechos, y José Alarcón, funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaró con relación a varias diligencia sed carácter técnico que el efectuó en la presente investigación.
De éstas pruebas evacuadas el juez pudo hacerse una idea de lo sucedido antes de conferirle el derecho a alas partes para que expusieran sus conclusiones finales, y en consecuencia advirtió un cambio de calificación que consideraba el más ajustado a lo que efectivamente pasó, conforme lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta del desplegada por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER CARRILLO, se ajustaba más al tipo penal tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esto es, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en virtud de que se desprendía de las pruebas, concretamente de la declaración de los funcionarios policiales, y de la víctima, que el día 10 de Julio de 2005, en horas de la madrugada, lo que hizo el acusado junto al otro sujeto que lo acompañaba y que se dio a la fuga, fue sustraer del vehículo de la víctima, algunas pertenencias que forman parte de la estructura del vehículo, como por ejemplo el frontal del reproductor. Entiende el Tribunal, que la Fiscalía propone la acusación por el delito de HURTO AGRAVADO, motivado a que supuestamente el acusado también había sustraído del vehículo un teléfono celular perteneciente a la víctima, sin embargo quedó claro, hasta con la propia declaración de éste último, que ese teléfono, si bien fue incautado en poder del acusado, no le pertenecía al agraviado, no ha cualquier otra persona que haya acreditado tal probanza.
EN CUANTO A LAVERIFICACION DEL ACTO DE ADMISION DE HECHOS PARA IMPOSICION DE SENTENCIA ANTICIPADA:
En razón del cambio de calificación anunciado por el Tribunal, la defensa solicita un tiempo prudencial para conversar con su patrocinado, instruirlo, y establecer una nueva estrategia, el cual es conferido, en respeto al derecho a la defensa. Luego de que se reanuda la audiencia, la defensa manifiesta que el ciudadano WILLIAM ALEXANDER CARRILLO PARRA está dispuesto a admitir los hechos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del COPP, con ocasión a la nueva calificación jurídica considerad por el tribunal, solicitud a la cual no se opone el Fiscal, y es admitida pro el tribunal, en razón de que la advertencia del juez puede considerarse una situación nueva que no había sido observada por las partes, y que naturalmente al ser una circunstancia de esa naturaleza, pues el acusado no había tenido la oportunidad de disponer de los mecanismos necesario para imponerse y defenderse de la misma, no siendo por tanto descabellado el que se acepte la procedencia de al figura de la admisión de los hechos para imposición de sentencia, luego de aperturado el debate, y recepcionadas las pruebas, ya que reitera quien suscribe, se trata de una nueva calificación, no debatida en la audiencia , no conocida por el acusado, y por ende es susceptible de que pueda ser aceptada su responsabilidad, de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución.
Ante la solicitud formulada por la defensa, el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al acusado: WILLIAM ALEXANDER CARRILLO PARRA, a efectos de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresara en la audiencia, lo que considerara conveniente, en cuanto a lo expuesto por su defensa, y este luego de ser ampliamente identificado, impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma textual lo siguiente: “ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SENTENCIA POR EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR”.
HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL, Y MOTIVACION PARA DECIDIR:
Establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: “En la audiencia preliminar, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación, y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos,…Este podrá admitir los hechos objetos del proceso, y solicitar la tribunal la imposición inmediata de la pena…”
En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por el acusado de la presente causa, ciudadano WILLIAM ALEXANDER CARRILLO PARRA, y como quiera que la acusación dirigida en contra de este, fue oportunamente admitida en su totalidad, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; y como quiera que la decisión que se dicta con ocasión del procedimiento por admisión de hechos constituye una sentencia definitiva, la cual para su fundamentación requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en cumplimiento de tales requisitos debe establecerse con fundamento a la acusación presentada, y de manera concreta, al capitulo referente a los elementos de convicción, aunado a la propia confesión pura y simple de acusado, cuales fueron los hechos acreditados para el Tribunal, y que elementos existen en dicha acusación para estimar y considerar con propiedad que efectivamente existe un hecho punible, y que el acusado es responsable del mismo, lo cual se establece con fundamento al análisis que este juzgador debe hacer de los elementos de convicción que le son presentados, y que comparados entre si, y adminiculados a la declaración del acusado, hacen plena prueba en contra de este; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y en base a la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente el acusado de autos, está reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que realmente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en materia penal sólo constituye un indicio serio de culpabilidad. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….”.Por otra parte cabe destacar, la posición y criterio sostenido por el Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, David Cestari Ewing, quien establece en su voto salvado de fecha 13 de Julio de 2.004, en la causa LP01-R-2004-79, entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Aunque pareciera que la institución de la admisión de los hechos como lo deja entrever el Fiscal en su escrito de contestación constituye una ruptura del sistema de sana critica, pues aparenta ser una prueba tarifada de confesión simple – no calificada como afirma el Fiscal, ya que su texto impone la obligación al juez, de proceder de inmediato a aplicar la condena respectiva, tal situación no puede, ni debe a la luz de los principios que orientan el propio C.O.P.P , interpretarse en la forma estricta conforme prevé el texto del artículo 376 del COPP, puesto que el juzgador está obligado a valorar, aunado a la confesión del acusado, los restantes elementos de convicción que obran en autos y que justifican o descartan su culpabilidad (deber de motivación).”
Es así como se observa, que conforme las aseveraciones anteriores, en la presente causa, se ha acreditado suficientemente al Tribunal, que en efecto el ciudadano WILLIAM ALEXANDER CARRILLO PARRA, es responsable de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y ocurridos fecha 10 de Julio de 2.005, cuando fue detenido en situación de flagrancia, aproximadamente a las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (3: 45 a.m), en la avenida 3, entre calles 16 y 17, frente al Park Hotel Central, Mérida, por parte de los funcionarios actuantes: JOSE GUERRERO, JOEL MONSALVE y CARLOS PEREZ, al momento en que este junto con otra persona que resultó ser adolescente se encontraban en el interior del vehículo camioneta, Exploret, color blanco, placas MAU-27U, propiedad del ciudadano MARVIN RODRIGUEZ, de la cual entre otras pertenencias, le había sustraído el frontal del radio reproductor ubicado en el tablero del carro, identificado como marca Pionner, modelo DEH-P565OMP, de color negro y plateado, el cual fue encontrado en poder del acusado, al momento en que fue revisado por los funcionarios policiales, siendo igualmente reconocido por al víctima como de su propiedad; resultando que tales hechos quedaron acreditados, además de la confesión del acusado, con los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a la fiscalía para acusar, y que tienen que ver :
1.- Con el Acta Policial de fecha 10-07-05, suscrita por los funcionarios JOEL MONSALVE, JOSE GUERRERO y CARLOS PEREZ, en la cual establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del acusado, lugar exacto, hora, evidencias encontradas al acusado, y todo lo que motivó su detención.
2.- Con lo señalado por al víctima MARVIN RODRIGUEZ en la entrevista correspondiente, en la cual señala entre otras cosas, que se encontraba en las instalaciones del Park Hotel Central, cuando lo llamaron de la recepción, y una comisión policial le informó lo sucedido, se acercó a su vehículo, y vio que habían detenido a dos persona, una de las cuales era el acusado, a quien le incautaron un frontal perteneciente al radio reproductor de su vehículo, que le había sido sustraído a su vehículo, verificando que su carro había sido objeto de un hurto.
3.-Con las diligencias investigativas realizadas por el funcionario del CICPC JOSE ALARCON PEÑA, quien realiza inspección en el sitio del suceso, ubicado en la avenida 3, entre calles 16 y 17, frente al Park Hotel Central; inspección al vehículo perteneciente a la víctima, en el cuals e produce el Hurto dejando constancia de se trata de una Exploret de color blanco, Ford, placas MAU-27U, verificando en la revisión que le hace que presenta en su parte interna, el tablero signos de violencia, ausencia del frontal y de una pantalla de DVD…
Ahora bien, como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo, siendo que este ha admitido su participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura del juicio, conforme lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P; esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogado, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado WILLIAM ALEXANDER CARRILLO PARRA sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-
PENALIDAD:
Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación al delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de Prisión de CUATRO (4) A OCHO (8) Años, siendo que el término medio a aplicar, conforme el artículo 37 del Código Penal, sería de SEIS (6) años, sin embargo, y en vista de que el acusado tenía menos de 21 años de edad para el momento de la comisión del delito, este se hace acreedor de la atenuante especifica contenida en el numeral 1° del artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia el juzgador acuerda aplicar la pena en su límite inferior, quedando en consecuencia en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, que sería la pena en definitiva a cumplir en condiciones normales. Ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos, conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del COPP, este se hace acreedor de la rebaja especial contenida en dicha norma, que en este caso se aplica en la mitad, quedando en definitiva la pena en DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: .- Inhabilitación política mientras dure la condena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos para la imposición de sentencia al cual se ha verificado el cumplimiento de los elementos exigidos en la norma de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, lo procedente de manera inmediata es establecer la sentencia que ha de cumplir el ciudadano WILLIAM ALEXANDER CARRILLO PARRA, y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando como unipersonal CONDENA al prenombrado acusado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; .-La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autor y responsable de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano MARVIN RODRIGUEZ; pena esta que deberá cumplir en el lugar de reclusión y en las modalidades que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. TERCERO: Por cuanto el acusado se encuentra en los actuales momentos en libertad, se acuerda que se mantenga en dicha situación hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. No se condena en costas al acusado, y se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX y al Consejo Nacional Electoral, informando la presente decisión. Lo decidido tiene como fundamento lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 del texto constitucional y artículos 1, 22, 344 y siguientes, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Publíquese, Regístrese, y Remítase oportunamente a ejecución.
EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 03
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL
LA SECRETARIA,
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