REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-S-2001-000003
ASUNTO : LK01-S-2001-000003

Visto el escrito presentado en fecha 15 de Noviembre de 2005, por parte del abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ, en su condición de defensor privado del coimputado JULIO CESAR SANCHEZ OROPEZA, mediante el cual solicita al Tribunal acuerde el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el numeral 4° del artículo 108 del Código Penal, en virtud de que considera que la en el presente caso la acción penal prescribió, éste juzgador para decidir observa:

Infiere el Tribunal de la solicitud consignada, que la defensa considera que con ocasión a la entrada en vigencia de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y concretamente del encabezamiento del artículo 31 de la citada ley, el delito que pudiera atribuírsele a los acusados de éste proceso, es el contemplado en la disposición citada, conforme a la entrada en vigencia de una nueva ley que los favorece por la pena a imponer; resultando que la nueva pena a ser considerada por el delito en cuestión sería de ocho (8) a diez (10) años de prisión, estimando el solicitante que la acción penal se encuentra prescrita, en vista de que desde que se cometió el hecho, esto es, el 26-01-2000, hasta la presentación del escrito habían transcurrido CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECIOCHO DÍAS (18), sin que se hubiera dictado un fallo que en definitiva determine la inocencia o culpabilidad de su patrocinado, y que habiendo transcurrido un lapso de tiempo superior al previsto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, debe decretarse el Sobreseimiento sin necesidad de que se celebre el debate oral y público para que se verifique la causa que da origen a la extinción de la acción penal.
Ahora bien, el Tribunal considera que no se ajusta a derecho lo requerido por el Abogado ARTURO CONTRERAS, por dos (2) razones en específico:
1.- (De orden más práctico que legal): El Tribunal no es quien determina porque delito debe calificarse la conducta de los acusados, ello le corresponde es al Ministerio Público como titular de la acción penal, y no puede el juez de juicio adelantarse, y confirmar de oficio una calificación jurídica en los términos pretendidos por la defensa, sin tener conocimiento de cual va ha ser la modificación que va ha incluir la Fiscalía con ocasión a la entrada en vigencia de la nueva ley; naturalmente esa actuación es controlada por el Tribunal en su actividad jurisdiccional, pero una vez que la Fiscalía impulsa el proceso. En todo caso este planteamiento de ser formulado al inicio de la propia audiencia oral y pública, luego de que el Ministerio Público informe al Tribunal y éste se pronuncie, acerca de la nueva calificación jurídica que debe ser discutida en el contradictorio.

2.- (De orden legal): A todo evento, y si lo anterior no fuera así, teniendo este juzgador que pronunciarse antes del juicio sobre si está o no prescrita la acción penal en este caso, se observa que extrañamente yerra la defensa cuando fundamenta su petición de prescripción en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal que dispone: “Salvo el caso de que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años..” Por su parte el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (que es el delito que según la defensa debe considerarse) consagra: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, …será penado con pena de prisión de ocho a diez años…”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido reiterativos al señalar que para el cálculo de la prescripción de la acción, debe tomarse en cuenta el término medio de la pena a aplicar; por citar alguna de tantas decisiones dictadas al respecto por nuestro máximo tribunal, se observa la pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-06-05, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, N° 385, que señala: “ ….Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, según el artículo 37 del Código Penal…”

En ese orden de ideas se tiene que si se tomara en cuenta la pena establecida para el delito estimado por la defensa, se obtiene que sumando los dos límites, es decir, inferior y máximo, se tendría una pena a aplicar en su término medio de NUEVE (9) AÑOS, que atendiendo al criterio jurisprudencial y doctrinario vendría a ser, el cuantum a tomar en cuenta para considerar alguno de los supuestos establecidos en el artículo 108 del Código Penal, y verificar si la acción se encuentra o no prescrita. Por consiguiente el numeral de la ley sustantiva ha aplicar sería no el cuarto (4°) como lo señala la defensa, sino el segundo (2°) que prevé: “….2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez…”.

En consecuencia, y adecuando los hechos al derecho, se observa que habiendo ocurrido el hecho objeto del presente proceso en fecha 26 de Enero de 2000, hasta la presente fecha (29-11-05), no ha transcurrido el tiempo legal suficiente sin emitir pronunciamiento definitivo, y que permita concluir que ha operado la prescripción de la acción penal. Por tanto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud presentada por el Abogado Defensor Arturo Contreras, y así se decide.- Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA


En fecha ________, se cumplió con lo ordenado bajo los Nros.________________.-