REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000019
ASUNTO : LJ01-P-2002-000019
Visto el escrito presentado en fecha 15-11-05, por parte del Abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ, en su condición de codefensor en la presente causa del ciudadano PEDRO JOSE UZCATEGUI VERA, mediante el cual pide al Tribunal se pronuncie sobre las siguientes solicitudes:
1.- Se declare la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio dictado en fecha 30 de Julio de 2002, por el Tribunal de Control N° 5, inserto a los folios 104 al 108 de las actuaciones, en virtud de que según el defensor, el juzgador en ese auto de apertura a juicio no expresó los motivos o razones por las cuales consideró como calificación jurídica definitiva, la de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, ya que la defensa técnica en la audiencia preliminar discrepó de tal calificación, alegando que el imputado actuó amparado por el supreso previsto en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, y por lo tanto ha debido el Tribunal señalar por los menos las razones por las cuales se acogió la calificación jurídica de la vindicta pública, violentando con ello lo previsto en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución, en concordancia con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-En segundo término solicita la defensa, que ha todo evento y para el caso de que el tribunal el pedimento anterior, que se adhiere al pedimento formulado en dos ocasiones por el codefensor ENIO ZAMBRANO, de que el juzgador se pronuncie con respecto a la admisión o no de la prueba complementaria (Inspección Judicial) promovida en esas oportunidades por la defensa técnica.
3.- En tercer lugar pide que el tribunal se pronuncie con respecto al decaimiento de la medida cautelar, que le fue impuesta a su defendido, el 30 de Julio de 2.002, invocando al respecto el artículo 26 de la Constitución.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al primer pedimento relacionado con la nulidad del auto de apertura a juicio dictado en su momento por el Tribunal de Control N° 5, es importante destacar que quien suscribe siempre ha sostenido y reiterado en diferentes pronunciamientos (ante solicitudes similares), la importancia y trascendencia del auto de apertura a juicio, considerándolo al igual como la ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como el acto que junto a la audiencia preliminar, constituyen los actos fundamentales del proceso en la fase intermedia; toda vez que el mencionado auto va ha contener de manera fundada, las razones de hecho y de derecho del pronunciamiento del juez de control, luego de celebrada la audiencia preliminar, es decir, que conforme el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de esa instancia tiene el deber legal de motivar lo decidido, con estricto cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma citada, para así garantizar a las partes que tienen que ver con el proceso, y en especial al imputado, el derecho a conocer de manera clara, precisa y determinada, primero: los hechos en concreto que se le atribuyen, segundo; los fundamentos o elementos de convicción que sustentan esos hechos, tercero: las pruebas admitidas a las partes, y en especial las dirigidas en contra del imputado; y cuarto: el delito o calificación jurídica provisional que el juez de Control considera que más se adecua a los hechos del proceso, es decir, el auto de apertura a juicio, le brinda al enjuiciable la posibilidad de tener un conocimiento pleno de cual va ha ser el objeto del debate en juicio, ya que establece los hechos y fija el derecho que debe ser aplicado en la etapa de juicio. Ello significa que el juez en funciones de control, en aras de garantizar el derecho a la defensa, debe ser muy cuidadoso al momento de la elaboración del auto de apertura ajuicio, debiendo en todo momento establecer de manera precisa todos y cada uno de los supuestos que contempla en mencionado artículo 331 de la Ley Adjetiva Penal.
Verificando el Tribunal el auto de apertura a juicio dictado en fecha 30 de Julio de 2002, en la parte denunciada como violatoria por el defensor se aprecia que éste señala textualmente en el folio 106 de las actuaciones:
“…..En fecha 07 de Enero del (sic) 2002, como a las siete de la noche se presentó LA VÍCTIMA (OCCISO) GREGORIO REYES CONTRERAS, en la Avenida 16 de Septiembre frente a los bloques de la Urbanización Kennedy, pasaje los Pinos, casa No. 1-72, subió corriendo en la camioneta de él por el frente de la casa de su madre, en ese momento se encontraba ahí el ciudadano PEDRO JOSÉ UZCATEGUI VERA; frenó la camioneta se bajó GREGORIO REYES CONTRERAS y empujo (SIC) a PEDRO JOSÉ UZCATEGUI VERA ledio (sic) varios golpes a lo que PEDRO JOSÉ UZCATEGUI VERA se cuadro (sic) y le respondio (sic) con varios golpes a GREGORIO REYES CONTRERAS, por lo que este (sic) perdio (sic) el equilibrio cayendo al piso golpeandose (sic) la cabesa (sic) por lo que fue llevado al Instituto Autonomo (sic) Hospital Universitario de Los Andes de esta ciudad de Mérida en donde falleció (sic) producto de caída de su propia altura y traumatismo encefalo (sic) craneano complicado con hematoma subdural laminar frontotemporal izquierdo. Los hechos anteriormente señalados son calificados como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 74 ordinal segundo ejusdem, Imputandoselos (sic) al ciudadano PEDRO JOSÉ UZCATEGUI VERA en perjuicio de GREGORIO REYES CONTRERAS LEON (OCCISO).”
Por otra parte el acta de audiencia preliminar establece en su contenido (folio 101), entre otras cosas, que la defensa que actuó como tal en dicho acto, alegó que lo que hubo fue una legitima defensa, conforme lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal.
Establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: “La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: …..2.- una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición suscinta de los motivos en que se funda; y de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación…”
De la revisión del texto citado se desprende que en efecto el Juez de Control omitió establecer los fundamentos o motivos que sirvieron de sustento para la consideración del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, y no señaló nada con respecto a la causal de justificación planteada; sin embargo considera el Tribunal que el juez de control al admitir la acusación en su totalidad -como en efecto sucedió- establece con ello que son valederos, serios y suficientes los fundamentos planteados por la Fiscalía en su acusación, para tener la probabilidad fáctica de que el acusado se encuentra incurso presuntamente en tal hecho delictivo; además que al alegar la defensa una causal de justificación de tanta trascendencia como lo es la legitima defensa, necesariamente debe celebrarse el debate oral y público para efectos de que el juez de juicio verifique por medio de las pruebas que se recepcionen en el mismo si efectivamente el acusado actuó amparado bajo esa circunstancia.
El Juez de Control tiene limitada su actuación cuando se hace un planteamiento de esta naturaleza, es decir, una aceptación de los hechos pero en forma calificada, o lo que es lo mismo exceptuándose justificadamente de la responsabilidad, en virtud de que ello significa entrar a conocer y analizar el fondo del asunto, lo cual no le está permitido conforme lo previsto en el artículo 329 de la ley adjetiva penal, en su último aparte. Esto es, porque se trata de una situación que debe ser dilucidada con el fondo de la causa, y que no es fácil de determinar-salvo que sea muy obvia- en la fase intermedia, ya que la finalidad de ésta última es verificar si la acusación cumple o no con los exigidos en la ley, debiéndose determinar si por una parte existe un presunto hecho delictivo, y por la otra, que exista la probabilidad seria para considerar que el imputado haya tenido participación en el mismo.
En el auto de apertura a juicio cuya nulidad se solicita se puede apreciar que en su contenido no se menoscaban derechos y garantías del acusado, que violenten a su vez el debido proceso, ya que si se analiza en frío se observa que a través del citado auto, el acusado obtuvo conocimiento de los hecho que se le imputan, de los elementos de convicción o fundamentos, de las pruebas que existen en su contra, y de la calificación jurídica provisional que el juez consideró que sea ajustaba a su supuesta conducta delictual; entendiendo quien suscribe que la no motivación de dicha calificación jurídica-que aparte de todo ello es provisional- obedece a que el juez de control no podía entrar ha analizar el fondo de los hechos, y por ende de la responsabilidad del acusado. Por tantos declara sin lugar el primer planteamiento de la defensa, y así se decide.-
En lo que respecta a la segunda solicitud que tiene que ver con el ofrecimiento de un medio probatorio, propuesto por la defensa como prueba complementaria, y que se contrae a una inspección judicial que requiere sea practicada en la urbanización Kennedy, calle principal, casa N° 1-72, del Estado Mérida, el Tribunal considera que tal pedimento no se ajusta a derecho, debido específicamente a lo ya establecido anteriormente en cuanto al auto de apertura a juicio, el cual, como es sabido es el que va ha regular todos lo que va ha ser discutido en la audiencia oral y pública, incluyendo las pruebas admitidas, y que se sobreentiende fueron promovidas conforme lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, que estando ya en esta etapa del juicio, es del criterio esta instancia, que tratándose de un procedimiento ordinario, las pruebas que deben ser evacuadas son aquellas que fueron debidamente ofrecidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar.
La excepción al criterio anterior, es decir, la aceptación de otros elementos probatorios que no fueron ofrecidos en la etapa intermedia del proceso, se configura en las oportunidades previstas en los artículos 343 (pruebas complementaria) y 358 (nuevas pruebas) del COPP, pero para que surja alguno de éstos supuestos, es necesario que se lleve a cabo el cabo el debate, ya que de lo contrario el juez de juicio estaría adelantando opinión y criterio sobre el caso conociendo y admitiendo elementos que tienen que ver con la resolución del fondo del asunto, sin que haya al menos aperturado la audiencia, lo cual por múltiples razones no es posible bajo ninguna circunstancia.
En ese orden de ideas el Tribunal le sugiere a la defensa, que en aras de garantizar el equilibrio procesal, y una sana administración de justicia, representada en este caso por la oportunidad en que debe hacerse un planteamiento de esta naturaleza, es que tal propuesta la haga al momento de la audiencia y que la misma sea discutida en forma de incidencia. Pero tratar de hacerle ver a éstas altura del proceso al juez de juicio, sin que tenga conocimiento del caso hasta el día del juicio oral y público, que existe una prueba complementaria que debe ser admitida, es considerada extemporánea, y por consiguiente esta solicitud debe se declarada sin lugar, así se decide.-
Con relación ha la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano PEDRO JOSE UZCATEGUI VERA, que le fue impuesta en fecha 30 de Julio de 2002, por cuanto ha transcurrido un lapso superior a los dos años que establece el primer aparte del artículo 244 del COPP, el Tribunal observa que ciertamente al momento en que se efectuó la audiencia preliminar al prenombrado ciudadano le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, consistente en presentación ante el Tribunal cada quince (15) días, y prohibición de acercarse a las víctimas; no obstante también aprecia el juez que decide, que este proceso ha tenido múltiples dificultades procesales para su resolución definitiva, en el cual se han verificado una serie actos tales como: una sentencia condenatoria de seis (6) años pro parte del Tribunal de Juicio N° 2, dictada en fecha 16-06-03, siendo anulada por pronunciamiento de la Corte de Apelaciones el 28-11-03, resultando que de ahí en los adelante muchas han sido las causas que han originado el estancamiento de la causa, y que han permitido por ende la prolongación de la medida de coerción personal impuesta.
Pero igual se precisa que muchos de esos retrasos han sido originados por la propia conducta asumida por el acusado y los defensores que lo han representado en su momento, como por ejemplo renuncias constantes (hasta en pleno juicio), solicitudes de diferimiento de audiencias, por lo cual mal puede quien ha sido parte de que el proceso no se haya resuelto dentro de los plazos legales, pretender que se le beneficie, alegando tal situación en su favor. A todo evento, lo que considera prudente el Tribunal, en aras de imponer una medida menos gravosa, es ampliar el régimen de presentaciones que viene cumpliendo el ciudadano PEDRO JOSE UZCATEGUI VERA, el cual debe cumplirse cada (15) días, y en su defecto sustituir ese lapso por otro, que en este caso se fija en cada cuarenta y cinco (45) días, todo ello conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Juicio N° 3, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR las tres (3) solicitudes interpuestas por el abogado Arturo Contreras, quien actúa en representación del ciudadano PEDRO JOSE UZCATEGUI VERA. Por otra parte acuerda de oficio ampliar el régimen de presentaciones, sustituyendo el anterior, y debiendo presentarse el acusado en lo adelante cada cuarenta y cinco (45) días. Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes. Visto que en las actuaciones se observa oficio N° LKOFO2005004055, proveniente del Tribunal de Juicio N° 2, de fecha 22-11-05, mediante el cual solicita la remisión de la causa, motivado a que la recusación interpuesta en su contra fue declarada inadmisible por extemporánea, se acuerda conforme lo requerido.
EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha ________, se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _______________.-