REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000790
ASUNTO : LP01-P-2004-000790
Visto que este Tribunal en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 01 de Noviembre de 2.005, acordó declarar interrumpido el debate oral y público en la presente causa, y como quiera que tal decisión es considerada relevante, con ocasión a la naturaleza de la misma, es por lo que, por medio del presente auto, se procede a fundamentar lo acordado de conformidad, y en tal sentido se procede en los siguientes términos:
RAZONES DE HECHO:
En la presente causa se aperturó juicio oral y público en fecha 17 de Octubre de 2.005 el cual hubo de ser suspendido en esa oportunidad, siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (3:40 p.m), producto a que no asistieron al acto todos los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía, fijándose nueva fecha para continuar el 21-10-05, oportunidad en la cual el debate se reanuda, se continua con la recepción de pruebas, y se suspende de nuevo el acto, siendo las nueve horas de la noche (9:00 p.m) y agotados todos los medios de prueba asistentes ese día, suspendiéndose para el 27-10-05, ya que todavía faltaban pruebas por evacuar.
El 27-10-05, el debate no pude reanudarse, motivado a que no fue trasladado el acusado ORAIRE FLORES, recibiéndose información de que no se hizo efectivo el traslado de éste, producto de una situación de secuestro presentada en el Internado judicial, siendo que ésta persona se encuentra recluida en uno de los edificios donde se presenta el problema. Se establece nueva fecha –dentro del lapso legal- para el día 31-10-05, sin que tampoco se lograra reabrir el juicio, ya que para el momento tampoco se había solucionado el conflicto carcelario, y se fue trasladado el ciudadano ORAIRE FLORES, se dispone otra oportunidad para el 01-11-2005, y en esa fecha se observa la misma situación referente a la ausencia –por falta de traslado- del coacusado ya señalado.
RAZONES DE DERECHO:
Establece el artículo 335 del C.O.P.P: "El tribunal realizará el debate en un sólo día, si ello no fuera posible el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente ...." Por su parte el artículo 337 ejusdem dispone: " Si el debate no se reanuda a más tardar al úndecimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio."
Ahora bien, adecuando las normas anteriormente transcritas, y de manera concreta lo dispuesto en el artículo 337, a los hechos señalados en el presente auto, y que tienen que ver, con las diferentes causas, y oportunidades por las cuales el debate hubo de ser suspendido y no se pudo reanudar, es evidente que se observa que en razón de la incomparecencia del coimputado ORAIRE FLORES (falta de traslado) a la continuación del juicio oral y público, pues transcurrió el tiempo legal exigido en la mencionada disposición, es decir, el undécimo día posterior a la última suspensión legal (21-10-05) para efectos de continuar con el juicio. En efecto, desde el 21-10-05 hasta el 01-11-05, transcurrieron exactamente once (11) días continuos, sin que fuera posible que se reanudara el contradictorio, razón esta, más que suficiente para considerar como INTERRUMPIDA la continuación del juicio oral y público en la presente causa, lo cual es más que aceptable, debido a que tantas suspensiones atentan de manera evidente contra el principio de inmediación que debe regir en todo proceso penal. Al respecto Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico .Procesal .Penal, sobre este particular señala:" Este artículo establece una norma imperativa en materia de inmediación, pues dada la oralidad absoluta del juicio oral previsto en el C.O.P.P y de la necesidad que ello implica de apreciar la prueba en esa fuente, la prolongación excesiva de las suspensiones atenta contra la memoria de los jueces ...., por lo cual el legislador venía obligado a poner un límite de tiempo a las suspensiones de las audiencias y escogió el de diez días....". Por tanto, y producto de las razones señaladas, se interrumpe el debate oral y público en la presente causa, debiéndose realizar nuevamente desde las exposiciones iniciales de las partes, ASI SE DECIDE.-
EN CUANTO A LA DECISION DE NO ACORDAR LA SEPARACION DE LA CAUSA:
Con la finalidad de impedir la decisión anterior, el Ministerio Público solicitó la Separación de la Causa, con respecto al coacusado ORAIRE FLORES, y que se continuara con el juicio a los ciudadanos FRAN JOSE MORENO MARQUEZ, JAIRO JOSE ALBARRAN CACERES, YONFRA RENE SUESCUM, y MARCOS ANTONIO UZCATEGUI, fundamentando tal petición, en los previsto en el artículo 74, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, además de otras razones de orden práctico, relacionados con lo avanzado del juicio, la cantidad de acusados y defensores privados actuantes en el caso, además de que según esa representación la causa quedaría en un estado indeterminado en el tiempo para su resolución. Tal petición fue declarada sin lugar por el Juez Presidente, con fundamento a las siguientes razones:
Establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal: Unidad del Proceso: “Por un sólo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece éste Código…. El artículo 74 ejusdem dispone: “El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas podrá ordenarse la separación de ellas en los casos siguientes: 1.- Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidir con prontitud en vista de las circunstancias. 2.- Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso, y 3.- Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39.”
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, el Tribunal observa que no encuadra la causal invocada por esa representación, en la norma que contempla las causas que hacen procedente la separación de la causa, toda vez que en el presente caso, no estamos en presencia ni de causas acumuladas, ni de delitos conexos, sólo que se trata de un hecho sucedido en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el cual presuntamente participaron varias personas, siendo que el debate no puede continuarse motivado a las razones ya señaladas, considerando el juzgador, que tal motivo no debe originar la separación de la causa, ya que no se trata de una circunstancia de orden absoluto o definitivo. Por el contrario debe entenderse que el problema que se presenta en el Centro Penitenciario debe ser resuelto en un lapso breve, y una vez superado debe iniciarse nuevamente la audiencia oral y pública para los cinco acusados.
EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA