REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000806
ASUNTO : LP01-P-2004-000806

Visto el escrito mediante el cual el Abogado JESÚS BRICEÑO, Defensor Público Penal, solicita se le conceda a sus defendidos LUIS ENRIQUE APONTE Y CARLOS IZQUIERDO, una Medida Cautelar menos gravosa, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 18 de diciembre de 2004, según decisión que corre agregada a los folios 24 al 30 de las presentes actuaciones, el Tribunal de Control N° 03, decretó en contra de los imputados de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que reunieran los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ha sido cumplido hasta la presente fecha.

SEGUNDO: Obra al folio 44, una resolución mediante la cual el citado Tribunal de Control N° 03 de este Circuito, negó el cambio de Medida Cautelar, ratificando la presentación de caución personal.

TERCERO: En fecha 28 de marzo de 2005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 83, eiusdem.

CUARTO: En fecha 18 de abril del presente año, el Tribunal de Control N° 03, celebró Audiencia Preliminar, dictando Auto de Apertura a Juicio Oral y Público contra ambos ciudadanos, por la comisión de los delitos imputados por la Fiscalía y revocando la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, debido además de estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al mal comportamiento de estos ciudadanos en su lugar de reclusión (Retén Policial), ordenando su traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas.

QUINTO: Luego de la inhibición propuesta por el Abg. JOSE GREGORIO VILORIA, Juez titular del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito, la presente causa fue redistribuida, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal de Juicio N° 03.

SEXTO: En fecha 07 de julio del presente año, luego de varios intentos, se logró constituir el Tribunal Mixto, y se fijó el juicio oral y público para el día 15 de agosto de 2005, el cual no pudo llevarse a cabo en esa fecha debido a la Resolución N° 302, de fecha 03-08-2005, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el Dr. LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, donde informa de la suspensión de las audiencias en los Tribunales, desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre de 2005. Se fijó la realización del juicio para el día 15 de septiembre de 2005, no realizándose el mismo en esa oportunidad, debido a la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público y de los acusados, quienes no fueron trasladados a la sede del Tribunal.

SÉPTIMO: En fecha 19 de septiembre de 2005, se fijó nuevamente la realización del juicio, el cual debía verificarse en fecha 05 de octubre del presente año, no pudiendo realizarse por cuanto en esta fecha, tampoco compareció la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En esa oportunidad, se acordó fijar la realización del debate oral para el día 14 de noviembre de 2005.

Decisión del Tribunal

De las observaciones que anteceden, podemos deducir sin dificultad, que si bien es cierto que la no realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, no puede atribuirse a los imputados, ni al Tribunal, no es menos cierto, que en estos momentos la mencionada audiencia esta muy próxima a realizarse, pues se tiene pautada como fecha para ésta, el día 14 de noviembre del presente año; es decir, dentro de escasos seis (06) días.
Por esta razón, este Juzgador, en aras de garantizar la presencia de los acusados a la referida audiencia y en virtud de que las circunstancias que motivaron el decreto de privación de libertad, no han cambiado hasta la presente fecha y procurando así, el cumplimiento de los fines del proceso, declara sin lugar la petición de la Defensa de acordar una Medida Cautelar menos gravosa, en atención a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, hay fundados elementos de convicción para estimar la participación de los acusados de autos en los hechos que se les imputan y existe una presunción de fuga, debido a la alta pena que podría llegar a imponerse a los acusados en caso de resultar culpables, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO, que es el más grave de los que se les imputan, tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, lo que encuadra en las previsiones del artículo 251 del Código Procesal citado, para estimar la presunción de fuga.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la petición de la Defensa, de decretar en contra de los acusados de autos, una medida cautelar menos gravosa. Así se decide.

Se acuerda librar Boletas de Notificación a las partes.


EL JUEZ DE JUICIO N° 03


ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL




LA SECRETARIA,

ABG.









Se libraron Boletas de Notificación Nos. __________________________________


La Secretaria.-