REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004483
ASUNTO : LP01-P-2005-004483
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL, FUNDAMENTOS
DEL TRIBUNAL:
JUEZ UNIPERSONAL: Abogado NELSON J. TORREALBA A., Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03
SECRETARIA: Abogada Wendy Dugarte.
DE LAS PARTES INTERVINIENTES:
PARTE ACUSADORA: Abogada Sonia Zerpa, Fiscal Tercero del Ministerio Público
DEFENSA PRIVADA: Abogado Alvaro Chacón
ACUSADO: ELADIO FERNADO GONZALEZ PARRA
VICTIMA: Iván de Jesús Toro
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Juicio Nro 03, actuando bajo la categoría de Unipersonal, cumpliendo con las formalidades de ley, en fechas 03, 11 y 20 de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005), respectivamente, se constituyó en las correspondientes salas de audiencias que integran este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano ELADIO FERNANDO GONZALEZ PARRA, a quien el Ministerio Público le imputó participación en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano IVAN TORO. Ahora bien, después de haber celebrado el juicio oral y público durante el curso de tres audiencias, y habiéndose dado lectura a la parte dispositiva de la sentencia en la última de ellas, corresponde por medio del presente auto establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión dictada; mediante la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, y así dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; estando fuera del lapso legal establecido en dicha norma, en virtud de lo cual se acuerda notificar a las partes. En tal sentido, se procede en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ELADIO FERNANDO GONZALEZ PARRA, venezolano, natural de Mérida, de 26 años de edad, Cédula de Identidad Nro V-14.588.565, fecha de nacimiento 02-09-79, de Estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Eladio González y Yhajaira Josefina Parra, domiciliado en la Urbanización El Pilar, edificio 04, apartamento 0203, Ejido Estado Mérida
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Señala representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y así fue establecido en el auto de apertura a juicio dictado en fecha 22-06-05 por el Tribunal de Control Nro 3, que los hechos por los cuales acusa al ciudadano ELADIO FERNANDO GONZALEZ PARRA, consisten en que el día 19 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las dos horas con quince minutos de la tarde (2:15 p.m), en el sitio conocido como Urbanización El Campito, Residencias Doña Chepa, de esta ciudad de Mérida, el acusado ELADIO FERNANDO GONZALEZ PARRA, fue aprehendido en situación de flagrancia, cuando se encontraba dentro de las insta1alaciones del estacionamiento de esa residencia, en espera de alguien que abriera la puerta del estacionamiento para salir, que ante la actitud que este sujeto tenía y por no ser residente del edificio, el vigilante de nombre ELIO JOSE PEÑA ROJAS, llamó a la Policía, y que al llegar esta comisión policial al sitio del hecho, les informó que el acusado no era residente, razón por la cual se procedió a identificarlo, no encontrando absolutamente nada que lo incriminara dentro de su vestimenta, pero que al momento de revisar el vehículo marca Chevrolet, modelo Swif que conducía, se encontraron dentro de su porta maleta unos objetos que no eran de su propiedad, sino de un residente del edificio de nombre IVAN DE JESUS TORO DUGARTE, quien los reconoció como suyos, y que a continuación se describe: Un (1) neumático para vehículo automotor, marca Eterna con su respectivo ring de color negro con una marca de una franja de color verde; una (1) caja de madera forrada en alfombra de color gris con dos cornetas instaladas de marca pionner de color negro con sus cables cortados, un (1) trozo de alfombra de color gris, objetos estos que se encontraban dentro del porta maleta del vehículo de la victima, que es de la misma marca y modelo del vehículo que conducía el hoy acusado, por lo que tal hecho constituye según al representación fiscal, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano IVAN DE JESUS TORO DUGARTE.”
Para demostrar los hechos imputados al acusado, el Ministerio Público ratificó en la audiencia el ofrecimiento de todos y cada uno de los medios de prueba que fueron admitidos en fecha 21-06 -05 por el Tribunal de Control Nro 03 de este Circuito Judicial Penal, solicitando que luego de que fueran evacuados dichos elementos probatorios por parte del Tribunal, se estableciera la responsabilidad del acusado y se le impusiera una sentencia condenatoria con la correspondiente aplicación de la pena.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, la defensa técnica privada, representada por el Abogado ALVARO CHACON, expone que su defendido no tiene participación en los hechos que se le atribuyen, que éste es un poseedor de buena fe del vehículo, sólo que no había tramitado la tradición legal sobre el mismo, por lo cual sabiamente la Fiscalía oportunamente solicitó el Sobreseimiento. Que rechaza y contradice la acusación presentada, en base a los siguientes alegatos: 1.- que defendido ingresó a las Residencias en compañía de dos personas más, y que además ninguna persona vio cuando su defendido se apropió o desvalijó los objetos del vehículo en cuestión, 2.- que su defendido el día de los hechos se encontraba en el Centro Comercial Cantaclaro, en compañía de su novia, cuando le ofrecieron unos objetos, se realizó una transacción, y es ahí donde aparece la comisión policial deteniendo al acusado; 3.- La s cerraduras del vehículo de la víctima se encontraban en buen estado, además de que a este cuando es detenido, no le es encontrado ningún gancho, ganzúa, u objeto idóneo que haya tenido que ver con esa acción, por lo cual no se puede apreciar el delito de Desvalijamiento, y 4.- que la alfombra, el caucho de repuesto, la caja de herramientas, no forman parte de los elementos esenciales del vehículo. En consecuencia rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, y solicita una sentencia absolutoria.
Acto seguido, y luego de escuchar los alegatos iniciales de las partes, el Juez Presidente se dirige al acusado, lo informa de los hechos en concreto que se le imputan, de la calificación jurídica conferida, del precepto constitucional que lo exime de declarar en la presente causa, y en forma clara y precisa, lo impone de todas y cada una de las garantías legales y constitucionales que lo asiste en el presente juicio. En este sentido, el acusado ELADIO FERNANDO GONZALEZ, luego de ser ampliamente identificado manifiesta querer declarar, y señala: “....yo estaba en el Centro Comercial Alto Prado con mi novia , ella trabaja en una tienda ahí, llegaron 2 personas, conocidas por nosotras, y uno de ellos me llamó a mi, me ofreció unos repuestos para el carro, yo le pregunté que repuestos, el dijo que un caucho, y un par de cornetas, que necesitaba venderlas de urgencia para salir de un problema, les dije que estaba interesado, pregunté por el costo, ellos me pudieron 200 Mil Bolívares. Cuadramos para irlos a buscar en las Residencias Doña Chepa, donde ellos residen, cuando llegamos, abrieron el portón con el control, entré al estacionamiento y me dijeron que esperara ahí, que enseguida le traían los repuestos, se bajaron del carro, llegaron con el caucho y el par de cornetas y un cajón, yo les di 130 Mil Bolívares, y les dije que para el resto pasara por el negocio en el Alto Prado, me conseguí el vigilante, el me vio sospechoso, me dijo que iba a llamar a la policía, yo le dije que no tenía problema, y me quedé ahí, hasta que fui aprehendido por la policía. A la Fiscalía le responde: “ …las personas se llaman Alber Villasmil y Freddy, no recuerdo el apellido, fueron los que me vendieron los repuestos, ellos viven en Residencias Doña Chepa, Torre A, Piso 4, Apartamento 6, ellos son conocidos míos del Centro Comercial, mi vehículo no necesitaba esos objetos, mi vehículo tiene radio reproductor y cornetas desde el Centro Comercial hasta las Residencias fuimos en mi carro, ese día yo estaba trabajando, era 19 de Abril, yo iba a comprar las cornetas para anexarle más sonido al carro, la alfombra me la regalaron….,” A la Defensa contesta: “ ..yo no opuse resistencia, mi vehículo no tenía caucho de repuesto .”
Las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por los intervinientes en el debate y constituyen la base fáctica sobre el cual versó el contradictorio, constituyendo para el Tribunal Mixto el “thema decidendum” en la presente causa, y ASÍ SE DECLARA.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
En fecha 21-06-05 se celebró Audiencia Preliminar pro ante el Tribunal de control Nro 1, el cual dictó el Auto de Apertura a Juicio el 22-06-05.
En fecha 08-07-05 fueron recibidas las actuaciones en éste Tribunal. El 14-09-95, este Tribunal acordó prescindir de los escabinos para conocer como jueces de ésta causa, y que en lo sucesivo fuera sólo el juez unipersonal el que dirigiera el proceso, es por ello que el Tribunal que preside el juicio es un Tribunal Unipersonal.
HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Con ocasión del juicio oral y público celebrado, considera el Tribunal, que fueron debida y suficientemente demostrados los hechos atribuidos en este proceso por el Ministerio Público al acusado ELADIO FERNADO GONZALEZ, y consistentes a que este es autor y responsable del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 19 de Abril de 2005, en el estacionamiento de las Residencias Doña Chepa, ubicada en el sector el Campito de esta ciudad de Mérida, aproximadamente a las dos y quince horas de la tarde (2.15 p.m), cuando el prenombrado acusado fue aprehendido en situación de flagrancia, en virtud de que al momento de revisar el vehículo marca Chevrolet, modelo Swif que conducía, se encontraron dentro de su porta maleta unos objetos que no eran de su propiedad, sino de un residente del edificio de nombre IVAN DE JESUS TORO DUGARTE, consistentes en: Un (1) neumático para vehículo automotor, marca Eterna con su respectivo ring de color negro con una marca de una franja de color verde; una (1) caja de madera forrada en alfombra de color gris con dos cornetas instaladas de marca pionner de color negro con sus cables cortados, un (1) trozo de alfombra de color gris, objetos estos que se encontraban dentro del porta maleta del vehículo de la victima , que es de la misma marca y modelo del vehículo que conducía el hoy acusado. En consecuencia, y producto de haberse probado tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad del acusado, pues la sentencia que ha reemitir el Tribunal es CONDENATORIA, y así se decide.-
Atendiendo a lo anterior, se tiene que los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, y que han sido tomados en cuenta para efectos de la decisión acordada, fueron analizados y valorados por los miembros del Tribunal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; concatenando y comparando de manera acertada cada una las pruebas aportadas y recepcionadas, a los fines de establecer fehacientemente y de manera determinante, la responsabilidad o no del acusado; esto en acatamiento al criterio sostenido y reiterado por nuestro máximo Tribunal en cuanto ha este particular; y que tiene que ver con lo siguiente: para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto, a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible “ (Sent. 087 del 09-02-00).
De igual manera, considera el Tribunal Supremo de Justicia que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente).
De Las citas anteriores se aprecia que las pruebas no sólo deben ser mencionadas ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre sí para demostrar así la decisión a la que llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “… que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público, y por ello, no debe entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado “. En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional ”. (Sent. 1893 del 12-08-02, Magistrado Ponente: Antonio García García).
Por otra parte, el T.S.J., en Sala de Casación Penal también establece: “….La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que “ se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. Si bien es cierto, los jueces apreciarán las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial ”. (Sent. 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo)
Tomando en cuenta los criterios anteriores relacionados con la parte motiva de la sentencia, y el establecimiento certero de los fundamentos de hecho y de derecho, que dan lugar a la sentencia, el Tribunal observa que las pruebas que fueron evacuadas en el juicio, para tomar la decisión acordada, y que han sido comparadas, concatenadas entre sí, valoradas y apreciadas para efectos de la decisión condenatoria pronunciada, son las siguientes:
1.- Declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC) JOSE CARRERO, quien en la audiencia ratifica el contenido y firma del acta cursante al folio 18 de las actuaciones, relacionada con la experticia de seriales del vehículo Chevrolet, modelo Swift, color azul, año 94, -el cual es en que detienen al acusado-, manifestando en su declaración que lo comisionaron para realizar esa experticia, y verificar los seriales y si se encontraba solicitado, concluyendo que los seriales estaban en su estado original, y que ese vehículo estaba incriminado en el delito de hurto, apareciendo como solicitado, de fecha 04-04-2005, según expediente G-927.904 Estas Afirmaciones se las responde a las partes en el interrogatorio.
2.- Declaración del funcionario del CICPC, EDGARDO MENDOZA, quien declara con relación a cuatro diligencias practicadas en la investigación, y cursantes a los folios 10, 11, 16 y 19. Manifiesta que realizó una inspección a un vehículo, clase automóvil, tipo Sedan, marca Chevrolet, modelo Swift, color azul, año 1994, placas YCK-514, el cual según el declarante se encuentra en buen estado de uso y conservación, el cual según el exponente se encuentra provisto de cornetas y radio reproductor. Una segunda inspección realizada al vehículo Swift, color Blanco, quien declara con relación a varías inspecciones, marca Chevrolet, año 92, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, con signos de violencia a nivel del sistema de cerradura de la maletera, faltándole el caucho de repuesto, presentaba estrías de fricción y signos de violencia en la cerradura, lo cual significa que fue forzada, no se observa corneta y radio reproductor, La tercera inspección, efectuada en el sitio del suceso, ubicado en la Avenida las Américas, Urbanización el Campito, Residencias Doña Chepa, estacionamiento de dicho edificio, el cual según el funcionario, es un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas, apreciándose un portón de tipo corredizo de una sola ala, el cual es de acceso restringido debido a que en el lado derecho se encuentra una garita de vigilancia; y la cuarta diligencia consistente en una experticia de Avalúo Comercial, realizada según el declarante a un caucho de repuesto, provisto de ring 13, marca Eterna, en buen estado de uso y conservación, un (1) cajón de madera, provisto de dos cornetas, marca PIONNER, de color negro;
3.- Declaración del funcionario policial JOSE QUINTERO, Cabo II, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del estado, quien manifiesta entre otras cosas: “… En fecha 19 de Abril de 2005, recibimos un llamado por parte de INPRADEM, con relación a un vehículo Swift, color azul, ubicado en el estacionamiento de las Residencias Doña Chepa, nos trasladamos al lugar y nos percatamos que era positivo el procedimiento, nos entrevistamos con el vigilante de las Residencias, identificamos al acusado, se procedió a inspeccionar el vehículo, encontrando en la maletera, un neumático ring 13, marca Eterna, el ring con una franja de color verde , un cajón de corneta, y un piso plástico (alfombra), al momento se presentó un ciudadano identificado como IVAN TORO, quine informó que esas cosas eran de el .” A la Fiscal le responde: “ …eso fue el 19 de Abril de 2005, aproximadamente a las 2 y 25 de la tarde, actuamos dos funcionarios, mi persona y Roberto Soto, el vigilante participó que tenía el vehículo aproximadamente 15 minutos en el estacionamiento, y que era la primera vez que lo veía en el sitio, era un vehículo Chevrolet, Switf , color azul, placas YCK-514, el acusado se encontraba abordo del vehículo, en la parte del conductor, el portón eléctrico había sido bloqueado por el vigilante, hasta tanto llegara la comisión, la víctima llega y dice que eso era de su propiedad, que qué hacía eso ahí; que las evidencias encontradas eran: un ring de color negro, con una franja de color verde, un a cajón de corneta de color marrón, contentiva de 2 cornetas marca Pionner ; y un piso plástico del otro vehículo (Swift Blanco) .” A la defensa le contesta que la inspección se hizo en presencia del vigilante que sirvió de testigo, que el vigilante se llama Elio, que en la zona no fue encontrado ningún instrumento
4.- Declaración de la víctima IVAN TORO, quine expone entre otras cosas. “ ...eso fue el 19 de Abril, como a las 2 y 30 a 3 de la tarde, bajo al sótano del estacionamiento, vi una persona sospechosa observando un Fiat, color azul, volví a subir y le dije al vigilante, que en el sótano habían unas personas sospechosas, subo al apartamento a llevar a mi hija, cuando bajo, ya el vehículo no estaba, cuando observo que faltaba el caucho de repuesto, y la alfombra, cuando se abre la maletera del otro vehículo se encuentra dentro de la misma, el caucho de repuesto, las cornetas y la alfombra .” A las preguntas del fiscal responde: “ mi vehículo es un Chevrolet Swift, color blanco, año 93, había otro Swift color azul, tres personas inicialmente estaban fuera del vehículo, ninguna de esas personas vive en las residencias, cuando yo llego al sótano observo a una de las personas mirando por el vidrio de un vehículo Fiat que estaba ahí, yo subo a llevar a mi hija, y ha buscar el arma de reglamento, y le digo al vigilante sobre la sospecha, el vigilante desconecta el portón eléctrico, y al rato llegan dos motorizados de la policía, el vigilante me dice que fuera a revisar mi vehículo que el iba a avisarle a los otros habitantes de las Residencias para que revisaran sus vehículos, entones yo identifico el caucho porque ese día se me había accidentado el vehículo, y lo había cambiado, y el rin estaba marcado con una raya verde, las cornetas tiene tres años con el carro, y la alfombra toda la vida, al joven (refiriéndose al acusado) lo paran en la rampa de salida, el no pudo salir porque se había desconectado el portón de las Residencias, las cornetas al igual que el caucho y la alfombra se pueden extraer por la maletera. ..” A la Defensa le manifiesta: “…yo estuve presente cuando revisaron el vehículo, y cuando revisaron al acusado, el vehículo no estaba fracturado pero se consiguió una varilla en el piso, cerca del vehículo, yo la conseguí al otro día y la guardé….”
5.- Declaración del ciudadano ELIO PEÑA ROJAS, vigilante de las Residencias, quien expone entre otras cosas: “…como a eso de las dos de la tarde, entró un señor y dejó el portón abierto, como al cuarto de hora de haber entrado el señor se me informó de unas personas sospechosas en el estacionamiento, me asomé, vi un vehículo azul estacionado, le avisé al conserje para que parara el portón eléctrico, y yo procedí a llamar a la policía, de ahí se encargó la policía, los funcionarios al llegar procedieron a revisar el vehículo, y encontraron en la maletera, un cajón de cornetas, y una alfombra, y se llevaron al señor detenido….” A la Fiscalía le responde: “….yo me desempeño como vigilante en las Residencias Doña Chepa, tengo 16 años trabajando en esas Residencias conozco a todos los propietarios e inquilinos que han pasado por ahí, es el ciudadano Iván Toro es el que me comenta de las personas sospechosas, que posible estaban abriendo su vehículo, yo me asomo y veo unas personas que estaban dentro de un vehículo azul, un Swift color azul rey, el vehículo del señor Iván es un Swift color blanco, yo alerto al conserje de que desconecte el portón porque era un carro ajeno a las residencias, procedieron a revisar el carro y encontraron objetos pertenecientes al señor Iván, un caucho de repuesto, el cajón de las cornetas y la alfombra, fue detenida una sola persona, el detenido dijo que era le dueño del vehículo azul, yo estuve presente en el momento en que revisaron el vehículo Swift, no tuve conocimiento que se haya encontrado algún objeto como ganzúa u otro….”
DE LAS CONCLUSIONES: La fiscalía en sus alegatos finales señala que quedó comprobada tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad del acusado en los hechos atribuidos, que efectivamente el día, hora y en el sitio señalado fue detenido, en virtud de que dentro de su vehículo Swift, color blanco fueron encontrados objetos pertenecientes al vehículo Swift, color blanco, propiedad del ciudadano Iván Toro, con lo cual se configura el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, y por tanto debe ser declarada la responsabilidad penal del acusado por intermedio de una sentencia condenatoria.
La Defensa por su parte concluye en que no fue demostrada la responsabilidad de su patrocinado en el hecho que se le imputa, que no fue visto por alguien que pudiera decir que efectivamente el fue el que sacó los objetos del vehículo, que tampoco se observa que se haya encontrado algún objeto o herramienta con la cual pudiera pensarse que se haya cometido el delito, que el acusado simplemente estaba comprando unos objetos para su vehículo, no sabía que eran provenientes de algún delito, y pos eso fue detenido; por tanto considera esa representación que debe ser declarada su no culpabilidad, y por consiguiente su libertad plena e inmediata.
DEL ANALISIS DEL TRIBUNAL:
No cabe la menor duda para este sentenciador para considerar que efectivamente el ciudadano ELADIO FERNANDO GONZALEZ, es responsable de los hechos ocurridos en horas de la tarde, del día 19 de Abril de 2005, en el estacionamiento de las Residencias Doña Chepa, sector el Campito del estado Mérida, cuando estuvo involucrado en el desvalijamiento del cual fue objeto el vehículo del ciudadano IVAN TORO, que es un chevrolet, Swift, color blanco, del cual despojaron sin la autorización de su dueño, un caucho de repuesto con su respectivo rin, un cajón para cornetas, y una alfombra, sustrayendo dichos objetos de la maletera del vehículo señalado; siendo detenido el prenombrado acusado abordo de su vehículo Chevrolet, Swift, color azul, al momento en que trataba de abandonar el estacionamiento de las residencias, y una vez que se procede a la revisión de su vehículo se encuentra dentro del mismo, los objetos antes señalados.
En cuanto ha esos hechos, el acusado manifiesta en su declaración que el compró esos objetos a unos amigos que momentos antes llegaron a ofrecérselos en el negocio de su novia ubicado en el Centro Comercial Alto Prado, que el pactó con esos amigos que le ofrecieron la mercancía, y fueron a buscarlos en las Residencias Doña Chepa, lugar donde las fueron entregados los objetos, el les canceló una parte del costo estipulado, y cuando iba salir de las Residencias, el vigilante lo observó sospechoso, que el le dijo que no tenía problema que llamara la policía, llegó la policía y lo detuvieron.
Esta versión del acusado no convence al Tribunal, en virtud de que si bien es cierto que la carga de la prueba corresponde a la Fiscalía, y que la persona que está siendo acusada por algún hecho, no tiene el deber de demostrar su inocencia, sino que quien impulsa la acción, es el que necesariamente debe destruir el principio de presunción de inocencia que le asiste a toda persona, con elementos probatorios lícitos, serios y convincentes, no es menos cierto que cuando el acusado plantea una estrategia o coartada de esa naturaleza, es decir, que puede considerarse bastante seria para desvirtuar los hechos que se le atribuyen, debe procurar en lo posible demostrar la misma, toda vez, que bien es conocido que a todo acusado, le asiste el derecho constitucional de decir todo lo que considere importante para desvirtuar la acusación, lo cual significa que puede hasta mentir, pero precisamente por esa circunstancia relativa a la amplitud de derechos que le asisten, y como es muy lógico y entendible que mienta, pues con más razón, si la coartada planteada es vital, y tiene como demostrarla, debe proceder de esa manera.
En el caso en análisis, si las cosas hubieran sucedido como lo señala el acusado y su defensor, han debido proponer, las declaraciones de esas dos personas que le vendieron esos objetos, y demostrar que ciertamente el acusado, por su buena fe, resultó ser víctima de la venta de unos objetos que resultaron ser provenientes del delito de Hurto proferido sobre un vehículo de similares características al suyo. También ha debido proponer la defensa, la declaración de la supuesta novia del acusado que haya podido acreditar, que el acusado fue sorprendido en su buena fe, en una negociación que fue concertada en el local comercial donde ella labora. Sin embargo ello no fue así, y por ende no se sembró duda alguna en el juzgador, que pudiera haber inclinado la balanza a favor del acusado.
TIPICIDAD: La conducta desplegada por el acusado, y que debe necesariamente ajustarse a un tipo legal, previamente establecido en la ley, conforme lo previsto en el artículo 49, ordinal 6° de la Constitución, y artículo 1 del Código Penal, encuadra perfectamente dentro de lo previsto en el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que dispone: “Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito.”
Partiendo de los elementos exigidos en la norma descrita, para verificar si se está en presencia de esa conducta delictiva, el Tribunal observa que del contradictorio se desprenden las siguientes probanzas que acreditan tanto la existencia del hecho, como la responsabilidad penal del ciudadano ELADIO FERNANDO GONZALEZ PARRA:
El sitio del suceso es acreditado con la declaración del funcionario EDGARDO MENDOZA, quien como experto da fe, de que el sitio está ubicado en el estacionamiento de las Residencias Doña Chepa, sector el Campito, que es un sitio de suceso abierto, en el cual aprecia también un portón eléctrico, que da acceso restringido a las residencias. También corroboran la existencia de ese lugar, el funcionario policial JOSE QUINTERO, la víctima IVAN TORO, el propio acusado y el vigilante ELIO PEÑA
También se demuestra con la declaración de EDAGARDO MENDOZA, que ciertamente el vehículo de la víctima, chevrolet, Swift, color blanco, presentaba signos de violencia y estrías de fricción a nivel de la cerradura de la maletera, lo cual indica que en efecto ésta fue forzada para sacar los objetos que fueron encontrados en el carro del acusado. A criterio de quien decide, no debe descartarse ésta circunstancia –relacionada con el forzamiento del cual fue objeto el carro de la víctima, por el hecho de que en poder del ciudadano Eladio, o dentro de su vehículo, o en los alrededores, no haya sido encontrada alguna herramienta u objeto que pudiera relacionarse con la que fue utilizada para tales fines. Por otra parte, la declaración del mencionado experto prueba la existencia del vehículo del acusado, el cual era un vehículo Swift, color azul, en cuyo interior se encuentran los objetos, siendo que por otra parte dicho experto refiere que realizó experticia de reconocimiento y avalúo comercial a los objetos que están relacionados con el hecho, estos son: un caucho de repuesto con su rin, una alfombra y un cajón con dos cornetas marca PIONNER, todo lo cual según el experto se encontraba en buen estado de uso y conservación; observando el tribunal concordancia entre las características de estos bienes con lo señalado por la víctima como lo que le fue sustraído de su vehículo.
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, ésta queda acreditada con la declaración del ciudadano IVAN TORO, quien señala de manera directa y categórica al acusado como la persona que fue detenida el día de los hechos, manejando un vehículo Swift color azul, siendo que cuando es revisado dicho carro, encuentran en su interior, objetos o piezas que pertenecían al suyo, las cuales habían sido sutraídas momentos antes. Señala día (19-04-05), hora (aproximadamente a las 2:30 de la tarde), y lugar exacto de los hechos (estacionamiento de las Residencias Doña Chepa), e igualmente las características de los objetos que le fueron hurtados a su vehículo, estos son: una alfombra, un caucho de repuesto con su rin, y cajón con dos cornetas, todo lo cual fue encontrado en el vehículo del acusado.
Lo anterior es corroborado con la declaración del ciudadano ELIO PEÑA ROJAS, quien es el vigilante de las Residencias, y fue la persona que es informada por la víctima sobre las personas sospechosas que se encontraban en el estacionamiento, llama a la policía, y desconecta el portón para que no salga el acusado, observando cuando llega la policía y revisa el SWIFT AZUL, que era manejado por el ciudadano Eladio, viendo cuando de su interior (maletera) sacan el cajón con las cornetas, la alfombra, y el caucho de repuesto, reconociendo al acusado como la persona que iba manejando el carro en cual son encontradas las evidencias .
Es cierto tal como lo sostiene la defensa, que ninguna de éstas personas, es decir, funcionarios, víctima y el vigilante observan directamente cuando el acusado se apodera de los objetos que le son encontrados, pero también es cierto que a los fines de acreditar el delito, se puede verificar que el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos dispone claramente: “… Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito.”. Esto quiere decir, que es aplicable el supuesto señalado al ciudadano ELADIO FERNADO GONZALEZ, ya que se desprende del contradictorio que fue aprehendido, detentando piezas que son propias de un vehículo automotor, sin tener la certeza si el participó o no de manera directa, o de cualquier otra forma en la sustracción de dichas piezas.
En consecuencia, este juzgador ratifica su posición referente ha que ha quedado suficientemente demostrada la participación del ciudadano ELADIO FERNANDO GONZALEZ, en los hechos discutidos en la audiencia oral y público, y como producto de tal demostración, quedó enervada y destruida por parte del Ministerio Público como parte acusadora, la garantía constitucional y legal relativa a la presunción de inocencia, que amparaba al acusado. En consecuencia la decisión del tribunal es CONDENATORIA, y así se decide.-
PENALIDAD
Corresponde por medio del presente capitulo, establecer la pena que ha de cumplir el acusado, como consecuencia de la decisión de responsabilidad acordada. Así se tiene que se ha comprobado su participación en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual conforme el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena Prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) Años, siendo que el término medio a aplicar de acuerdo el artículo 37 del Código Penal sería de Seis (6) años; sin embargo, y en vista de que el acusado no registra antecedentes penales y lo contrario no fue acreditado por la parte acusadora, este se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia, la pena se aplica en menos del término medio, sin bajar del límite inferior, siendo que en este caso, el Juez acuerda bajar a Cinco( 5) Años de Prisión, que es la pena en definitiva, que ha de cumplir el ciudadano ELADIO FERNANDO GONZALEZ PARRA, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: Inhabilitación política mientras dure la condena y la Sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3 y actuando en este acto como Tribunal Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera el juzgador que efectivamente quedó acreditada la participación del ciudadano ELADIO FERNADO GONZALEZ PARRA, en los hechos atribuidos por la ciudadana representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y que constituyeron el tema a decidir en seta causa, derivada tal acreditación de los medios de prueba que fueron recepcionados en la audiencia, los cuales han sido valorados, conforme lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, y tomando en cuenta la acreditación, tanto del hecho punible, como la responsabilidad penal del acusado, ciudadano ELADIO FERNANDO GONZALEZ PARRA, ut supra identificado, este Tribunal, una vez respetado todos los principios y garantías, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autor y responsable en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y castigado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano IVAN TORO; pena ésta que deberá cumplir en el sitio de reclusión y bajo las modalidades que a tal efecto fije el tribunal de Ejecución al cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones, una vez firme la decisión. Por lo pronto, y como quiera que el acusado se encuentra privado judicialmente de su libertad, se acuerda se mantenga en esa misma situación, en el internado Judicial, ubicado en San Juan de Lagunillas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. TERCERO: Visto que el juicio no se formuló petición alguna sobre objetos que guarden relación con el proceso, el Tribunal no se pronuncia al respecto. CUARTO: Se acuerda oficiar, una vez firme la sentencia - informando lo decidido- al Consejo Nacional Electoral, a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Así se decide. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad, en fecha ocho (8) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005). Notifíquese a las partes, en vista de que es publicada fuera del lapso legal.
EL JUEZ UNIPERSONAL
ABG. NELSON JOSE TORREALBA ANGEL
LA SECRETARIA,
En fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación bajo los Nros. ____________.-
La Sria.
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