REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000568
ASUNTO : LP01-P-2004-000568

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL. FUNDAMENTOS:

CONSTITUCION DEL TRIBUNAL:

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado Nelson J. Torrealba A., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 03, del Estado Mérida.
Secretaria: Abogada Sobeyda Mejías

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACUSADORA: Abogada ANA YSABEL HERNANDEZ, representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.
ACUSADO: MAURO CAMACHO
DEFENSA PRIVADA: Abogados Oscar Sosa e Ydis del Carmen Ramírez Gutiérrez.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, y cumpliendo con las formalidades de ley, los días 11, 17 y 24 de Octubre de 2005, respectivamente, se constituyó en las correspondientes salas de audiencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, el cual se prolongó en más de un audiencia, en vista de que hubo de ser suspendido en dos oportunidades, conforme el artículo 335, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, y concluyó en la última de las fechas señaladas, en la presente causa seguida en contra del ciudadano MAURO CAMACHO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente juicio oral y público, y habiéndose dado lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde por medio del presente auto, publicar el texto integro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido se procede conforme lo señalado, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho que ha continuación se establecen:

.IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

MAURO CAMACHO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha: 21-11-1954, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad 5.508.299, soltero, estudiante de Escuela de Física, Unidad de Ciencias, hijo de Santiago Camacho y Hortensia González, residenciado el Barrio El Palmo, calle 3, N° 59, Barrio El Palmo, Ejido Estado Mérida, teléfono N°. 0274.221.57.18.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, Abogada ANA YSABEL HERNANDEZ, acusa al ciudadano MAURO CAMACHO, como autor y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en razón de los hechos ocurridos en fecha 04 de Septiembre de 2004, aproximadamente a la una de la tarde (1:00 p.m), cuando el prenombrado ciudadano fue detenido por parte de los funcionarios Sub Inspector N° 45 Flores Riney, Agente N° 78 Rendón Juan, Agente N° 470 Hernández Gabriel y Agente 511 Velásquez Aris, adscritos a la Policía del Estado Mérida, quines se encontraban en labores de patrullaje por el sector La Hechicera, a la altura del puente de dicho sitio, cuando observaron al acusado MAURO CAMACHO GONZALEZ, que portaba consigo una bolsa en una de sus manos, el cual transitaba por un camino enmontado adyacente a dicho puente y al notar la presencia policial la evadió, internándose en dicha zona. De inmediato y al causarles sospechas tal actitud, procedieron al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia de la exhibición de probables objetos presuntamente delictuosos, y al realizar la inspección personal a dicho ciudadano, le incautan una bolsa plástica color amarillo y negro que contenía en su interior oculto 15 envoltorios revestidos de papel estampado contentivo de restos vegetales.

Que al practicársele la experticia de rigor a la sustancia incautada se determinó que el referido envoltorio era CANNABIS SATIVA con un peso neto de: SESENTA Y CUATRO (64) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS; hechos por los cuales el Ministerio Público solicita una sentencia condenatoria, junto con la imposición de la pena respectiva, calificando la conducta del acusado, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
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ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa representada para este caso, por los abogados OSCAR SOSA e Ydis Ramírez, sostienen que va, solicitó un lapso de tres días para imponerse de la acusación, y conforme lo previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución poder plantear la defensa. Ante tal petición el Tribunal acuerda dar un lapso a la defensa, pero no de tres días, sino de una (1) hora, en vista de que la acusación Fiscal cursa en las actuaciones desde el 08 de Marzo de 2005, tal como se observa al folio 157 de la causa, siendo que la exposición de la Fiscalía en la apertura del juicio es la misma que está plasmada en el escrito acusatorio, además que la defensa era la misma para el momento en que el escrito fue consignado.

Sostiene la defensa luego de la concesión del tiempo señalado, que la acusación no reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), solicitando conforme el artículo 190 ejusdem, la nulidad de ésta, y que en consecuencia se declare el Sobreseimiento de la Causa, toda vez que según la defensa la acusación no tiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Esta petición es declarada sin Lugar por parte del tribunal, en vista de que si bien es cierto, que el escrito acusatorio no tiene el señalamiento expreso de la solicitud de enjuiciamiento, no es menos cierto que ésta es una requisito de carácter formal que no influye en el fondo de los hechos, y que puede ser subsanado por el Ministerio, lo cual evidentemente hizo esa representación cuando expuso la acusación en forma oral en el acto.

En cuanto a la defensa de fondo, esa representación señala que rechaza y contradice en todas y cada un a de sus partes la acusación presentada, solicitando una sentencia absolutoria.

El acusado declara al inicio del juicio, y en el transcurso de las audiencia manifestando siempre que el se encontraba le Sábado 04 de Septiembre de 2004, a las 11 de la mañana en el puente de los Chorros esperando transporte, y los funcionarios policiales se encontraban por el sitio en operativo pidiendo cédula a los transeúntes, que cuando entrega su cédula les informaron que el estaba bajo presentación ante un tribunal, que lo montaron en la patrulla y en el trayecto uno de los funcionarios le rompe los lentes, y lo agrede verbal y físicamente, que le dijeron que se había jodido con ellos, que luego al otro día en la mañana lo llevan a PTJ, a hacerle una experticia toxicológica la cual no firmó, porque no estaban presentes las partes, además de que no le hicieron raspado de dedos, ni le tomaron muestra de orina, y que tampoco le leyeron sus derechos; que el quería recusar el experto porque no estaba haciendo al experticia de la forma correcta, que es inocente de las imputaciones que la Fiscalía le hace, que cuando lo detienen habían varias personas presentes , que para el momento de su detención que fue en los chorros de Milla, que andaban como 10 funcionarios, uniformados y de civil, que andaban en una patrulle Toyota de color azul, que a el no le hicieron inspección personal.

Las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por los intervinientes en el debate, y constituyen la base fáctica sobre el cual versó el debate contradictorio, constituyendo para el Tribunal Unipersonal, “thema decidendum” en la presente causa, Y ASI SE DECLARA.-

El Tribunal una vez expuesta la acusación procede a admitir la misma en todas y cada una de sus partes, toda vez que la misma se observa, reúne todos los requisitos procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena le enjuiciamiento oral y público del ciudadano MAURO CAMACHO, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Para éste Tribunal Unipersonal no quedó suficientemente acreditada la responsabilidad del ciudadano MAURO CAMACHO en los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su acusación, y relacionados con la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 04 de Septiembre de 2004, aproximadamente a la una hora de la tarde (1:00 p.m), cuando el mismo fue detenido por una comisión policial, integrada por los funcionarios Sub Inspector N° 45 Flores Riney, Agente N° 78 Rendón Juan, Agente N° 470 Hernández Gabriel y Agente 511 Velásquez Aris, adscritos a la Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector La Hechicera, a la altura del puente de dicho sitio, cuando observaron al acusado MAURO CAMACHO GONZALEZ, que presuntamente portaba consigo una bolsa en una de sus manos, el cual transitaba por un camino enmontado adyacente a dicho puente y al notar la presencia policial la evadió, internándose en dicha zona, que lo persiguieron, y al interceptarlo y practicarle la correspondiente revisión, le incautan una bolsa plástica color amarillo y negro, que contenía en su interior oculto 15 envoltorios revestidos de papel estampado contentivo de restos vegetales, que resultaron ser CANNABIS SATIVA (Marihuana). En consecuencia, y al no haberse convencido suficientemente al Tribunal Unipersonal sobre el delito atribuido al acusado, pues la decisión que ha de emitirse es ABSOLUTORIA; y ASI SE DECIDE.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Consiste este capitulo, a criterio de este juzgador, en el más importante dentro de la redacción del cuerpo o contenido integro de la sentencia, y este no es más, que establecer a través del análisis respectivo, conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que apreciación le da el Tribunal, en este caso Unipersonal, a las pruebas recepcionadas durante el debate contradictorio, para efectos de emitir el fallo respectivo, es decir, el poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, de cuales fueron las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia.

Al respecto, y a los fines de sustentar más, la posición del Tribunal en cuanto a la importancia de la parte motiva de la sentencia, es importante destacar, que con relación a este particular, Piero Calamandrei sostiene que: “ la motivación es un balance escrito de la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al juez a la conclusión (por lo que podría calificarse el largo viaje de la lógica judicial ), y constituye el trámite indispensable para introducir al lector dentro del pensamiento del juez, con el objeto de dar la posibilidad de controlar si en el camino de sus silogismos ha existido en cualquier punto, una caída o una desviación del camino recto. La motivación llega a ser de este modo el espejo revelador de los errores del juzgador.” Es decir, la correcta motivación facilita localizar y contradecir los posibles errores, contribuyendo de esa manera a la búsqueda de la verdad y a la realización del derecho a la defensa, y a que efectivamente los jueces y magistrados como administradores de justicia, respeten y garanticen el estado de derecho. Sobre este aspecto, también Calamandrei destaca que, “en un estado de derecho inspirado en concepciones democráticas, las decisiones de la organización judicial deben estar precedidas de un examen de los hechos, junto con el análisis de las pruebas que los afirman y el derecho en el cual se apoyan. Esto es, que las decisiones no deben ser producto de la arbitrariedad, sino de la razón…” Es así, como tomando en cuenta, lo señalado en cuanto a la parte motiva de la sentencia, así como lo apreciado y verificado por el Tribunal, se tiene lo siguiente:

El Ministerio Público como impulsor de la acción penal en la presente causa, insiste en acusar tanto en su exposición inicial, como en sus conclusiones al ciudadano MAURO CAMACHO, como participe y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en razón de según esa representación a este ciudadano el día de los hechos le fue incautado por parte de los funcionarios policiales actuantes, y antes señalados, la cantidad de 64 gramos con 800 miligramos de Marihuana. Ahora bien, considera este Tribunal, que la participación del acusado en la presunta comisión de esta conducta típica, antijurídica y culpable no fue debidamente acreditada, siendo que tal resolución se desprende de los elementos probatorios que fueron ofrecidos y evacuados en el debate, y que han sido considerados y analizados por el Tribunal. En tal sentido, tenemos que los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, fueron analizados y valorados, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, y tomando en cuenta las consideraciones jurisprudenciales anteriormente citadas, se observa que durante el debate oral y público fueron recepcionadas las siguientes pruebas: Declaraciones de la ciudadana María Teresa Balza, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de los ciudadanos Aris Velásquez, Gabriel Hernández, Juan Rendón, Riney Flores, estos últimos funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, quienes practicaron la detención del acusado; igualmente se realizó, a solicitud de la parte acusadora, una inspección judicial en el sitio donde se produjo la aprehensión del acusado, así como en el lugar donde según éste último manifiesta fue aprehendido.

De esas declaraciones evacuadas en el juicio se desprende lo siguiente: MARIA TERESA BALZA, en base a sus conocimientos técnicos y científicos, acredita que efectivamente la sustancia sometida a análisis es de naturaleza ilícita, en este caso, CANNABIS SATIVA-MARIHUANA, con un peso de 64 GRAMOS con OCHOCIENTOS MILIGRAMOS, lo cual se concluye luego de que realiza sobre esa sustancia, las pruebas de orientación y certeza que son exigidas, es decir, DRAGENDOR, FAST BLUE, y CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA, por lo cual no hay la menor duda de que se trata de esta sustancia. También efectúa la experto, análisis toxicológico a las muestras tomadas al acusado, resultando positivo para raspado de dedos (resina de marihuana) y también para orina (presencia del metabolito Delta Nueve Tetrhidrocanabinol).

Los funcionarios actuantes: Aris Velásquez, Gabriel Hernández, Juan Rendón, Riney Flores, son contestes y coincidentes al señalar que el Sábado 4 de Septiembre de 2004, aproximadamente a la una de la tarde (1:00 p.m), avistaron al acusado por las inmediaciones del puente la Hechicera, y que éste al notar la presencia policial agarró un camino boscoso, le dieron la voz de alto, lo revisan y le encuentran una bolsa de color negro con amarillo, de cuyo interior sacaron 15 envoltorios de presunta droga. Que eran 4 funcionarios, que no habían más personas por el lugar, que el acusado salió corriendo por la zona enmontada, que el cargaba la bolsa en la mano derecha, que ellos se encontraban patrullando en la Unidad 230, pro la Avenida Alberto Carnevalli, que lo visualizaron por el puente la Hechicera; que entregaron la evidencia al CICPC al siguiente día, porque ese día se les hizo tarde, y que pesaron la droga en un negocio ubicado en el sector Glorias Patrias por instrucciones del fiscal, y que también le encontraron al acusado dos cuchillos.

Ahora bien, las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes antes señalados, y las cuales han sido englobadas por el Tribunal de manera general en virtud de la coincidencia de las mismas (circunstancias de tiempo, modo y lugar), no producen pleno convencimiento en el juzgador, y no son consideradas como fundamento serio para emitir una sentencia en los términos solicitados por la Fiscalía, ya que si bien es cierto que esta instancia no es del criterio de que la sola declaración de las funcionarios aprehensores no es validad para establecer plena prueba en contra del acusado, en vista de que en humilde criterio estimo que ello depende de muchas circunstancias relacionadas con el hecho y del grado de credibilidad que los funcionarios produzcan con sus exposiciones, no es menos cierto que en el caso sub iudice, la duda invade al juez, siendo que ese estado de incertidumbre que no le permite establecer una sanción condenatoria reposa en el hecho, de que con ocasión del debate se llevó a cabo una inspección judicial en el sitio donde dicen los funcionarios que detuvieron al acusado, estoe es, en la avenida Alberto Carnevalli, sector al Hechicera, cerca del puente, y en presencia de todas las partes, el juez con ocasión al principio de inmediación pudo apreciar en particular la zona enmontada ubicada en el sitio, en la cual fue exactamente detenido el acusado, en poder de la bolsa que contenía la droga.

Y es el caso, que es un sitio bastante intricado y amplio, con una vegetación abundante, vertical y horizontalmente, es decir, un lugar abierto que representado en la conciencia del juez al momento de los hechos, lo lleva a pensar que era muy probable que el ciudadano MAURO CAMACHO, que en un sitio tan amplio y accidentado, con maleza bastante pronunciada, éste se desprendiera con mucha facilidad de la bolsa que presuntamente le fue hallada en su poder. La lógica y máximas de experiencia en este caso, permiten inferir, que es difícil que una persona, que presuntamente carga droga en su poder, al aire libre prácticamente (en una bolsa que cargaba en su mano), y en una zona tan abierta y boscosa, corriendo aproximadamente más de cien metros hacía adentro de la zona, necesariamente debe desprenderse de la evidencia, teniendo tanto espacio para arrojarla.

Es por ello, que sin restarle crédito a lo expuesto por los funcionarios policiales, y sólo por el hecho que el juez debe estar bien seguro, plenamente convencido y sin dudas para condenar alguien, es por lo que prefiere el Tribunal ante la incertidumbre observada Absolver al ciudadano MAURO CAMACHO. Considera quien decide, que en el caso de marras era necesario otro elemento de prueba –al menos referencial- y ajeno al proceso, que diera fe y corroborara la actuación policial. Ello con la única finalidad de establecer una decisión bien fundamentada, coherente, y por sobretodo respetuosa del debido proceso y el derecho a la defensa, que en este caso se traduce en el derecho que tiene el acusado de obtener una sentencia basada en elementos contundentes, plurales y serios, que como mínima actividad probatoria, hayan podido destruir el principio de presunción de inocencia que lo ampara. Por tanto la sentencia, es ABSOLUTORIA, y así se decide.-
DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera el Tribunal que los hechos atribuidos en este proceso al ciudadano MAURO CAMACHO GONZALEZ, ut supra identificado, por parte de la representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, no fueron suficientemente acreditados, para efectos de emitir una decisión conforme a los términos pretendidos por esa representación fiscal. SEGUNDO: Por consiguiente la decisión que de emitir el Tribunal es ABSOLUTORIA, con todos sus efectos legales, en vista de que estima el juzgador, que no fue debidamente demostrada la participación del prenombrado acusado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito, y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: En vista de la decisión de no responsabilidad se ordena la libertad inmediata del ciudadano MAURO CAMACHO, haciendo la salvedad de que como quiera que este ciudadano tiene una causa pendiente por ante el Tribunal de Control N° 6, la cual está en fase intermedia, y por la que tiene impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se oficiará oportunamente a esa instancia judicial, informando lo decidido. CUARTO: Con respecto a la droga incautada, el tribunal se abstiene de pronunciarse, en vista de que tal acto le corresponde al Tribunal de Control, conforme lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial, una vez firme la decisión. Publíquese, regístrese, y remítase oportunamente, en Mérida, a los nueve (9) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco.


EL JUEZ DE JUICIO N° 03
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ABG. NELSON TORREALBA ÁNGEL


LA SECRETARIA