REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 04
Mérida, 15 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-006769
ASUNTO : LP01-P-2005-006769

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
El 09/11/2005, este tribunal realizó la Audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio a plazos fijado el 10 de octubre de 2005, en donde la representación fiscal presentó acusación contra el ciudadano RICARDO JOSE CARRERO OSUNA por el delito de HURTO AGRAVADO CON ASTUCIA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4to del Código Penal, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a lo que manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS para suscribir un ACUERDO REPARATORIO con la víctima ARTURO VICENTE BARONE, cancelándole la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 500.000,00), para resarcirle los daños causados, al preguntársele a la víctima ARTURO VICENTE BARONE MILIANI, si había recibido la totalidad del pago, dijo que si recibió la totalidad del monto acordado, y que estaba conforme con el mismo, por su parte, la representación fiscal no objetó dicho acuerdo y la defensa solicitó se decrete la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la causa. Por tal razón, el tribunal fundamenta la decisión con los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.


DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
RICARDO JOSE CARRERO OSUNA, cédula de identidad N° 14.699.797, venezolano, de oficio comerciante de comida rápida (perros calientes), en la esquina del Viaducto Campo Elías, avenida 2, con calle 26, frente al Restaurant El Balcón, mayor de edad, de 26 años de edad; nacido en fecha 07-06-1978; soltero, natural de Mérida; hijo de los ciudadanos Gladys Osuna y Domingo Carrero; domiciliado en Urbanización Los Curos, parte Alta, bloque 33, Edificio 02, piso 2. Apartamento 03-04, Mérida Estado Mérida.


HECHOS OBJETO DE JUICIO
EL 16-05-05 aproximadamente a las 10:15 de la mañana, en la parada de Busetas ubicada en la Avenida Los Próceres adyacente al Supermercado Santo Niño, Municipio Libertador del Estado Mérida; el IMPUTADO RICARDO JOSE CARRERO OSUNA, se acerca a la victima ARTURO VICENTE BARONE MILIANI y le introduce la mano en el bolsillo delantero de la camisa, sustrayéndole la cantidad de 108.000 bolívares en efectivo, huyendo hacia la avenida los Próceres bajando, siendo perseguido por la victima, quien al observar a dos Funcionarios Policiales, le dio la información de lo sucedido y los Funcionarios comienzan la persecución logrando darle captura a escasos metros del Cementerio La Inmaculada, ya en presencia de dos testigos y la victima , se procedió a efectuarle una inspección personal, encontrándosele en le bolsillo delantero del pantalón, la cantidad de 108.000 bolívares en efectivo, siendo recuperado el mismo. Quedando detenido el Imputado y trasladado hasta la Comandancia Policial de esta ciudad.

Incurriendo el Imputado en el DELITO DE HURTO AGRAVADO CON ASTUCIA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, el cual prevé una pena de 2 a 6 años de prisión; en perjuicio de la Victima ARTURO VICENTE BARONE MILIANI.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
La medida alternativa a la prosecución del proceso, consistente en ACUERDO REPARATORIO, establecida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que desde la fase preparatoria, el juez podrá aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y visto que el delito atribuido al acusado RICARDO JOSE CARRERO OSUNA es HURTO AGRAVADO CON ASTUCIA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4to del Código Penal, tratándose de dinero en efectivo, que fue recuperado y que el acusado canceló a la víctima ARTURO VICENTE BARONE MILIANI, QUINENTOS MIL BOLIVARES, en efectivo, para resarcirle los daños causados y que esta a su vez, de manera libre, voluntaria y sin coacción aceptó, el tribunal lo aprueba y así se decide.

En consecuencia, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano RICARDO JOSE CARRERO OSUNA. Cúmplase.

DISPOSITIVA
Por lo expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR CON EL SIGUIENTE PRONUNCIAMINTO:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a RICARDO JOSE CARRERO OSUNA, por el delito de HURTO AGRAVADO CON ASTUCIA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4to del Código Penal, por extinción de la acción penal, conforme lo establece el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.----------------------------------------SEGUNDO: ORDENA el cese de la medida de coerción personal y acuerda la libertad plena de RICARDO JOSE CARRERO OSUNA.---------------------------------------
TERCERO: ORDENA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en su oportunidad legal CUMPLASE. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se decretó el sobreseimiento y se ordenó su remisión al archivo judicial en su oportunidad legal.

SRIA