REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4
Mérida 08 de noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-004288
ASUNTO: LP01-P-2005-004288
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito que antecede al folio 196, suscrito por los abogados ALLEN PEÑA RANGEL Y DOUGLAS RAMIREZ SANCHEZ, defensores de la ciudadana MARIA ARACELIS VIVAS GUERRERO, en el cual exponen:
“... acudimos a objeto de solicitar Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de nuestra representada de acuerdo a lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por UNA O CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 eiusdem; ello en atención de que las normas que autorizan las medidas de coerción personal de esta magnitud son de interpretación restrictiva, conforme lo prevén los artículos 9, 243, 244 y 247 ibidem, ...”.
Este tribunal para decidir observa:
El 17 de abril de 2005, el Tribunal de Control N° 05, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de MARIA ARACELIS VIVAS GUERRERO, en relación al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.1,3, del Código Penal, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la solicitud, es necesario considerar que de acuerdo a la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad son procedentes, cuando hayan transcurrido más de dos años desde la detención, sin que exista una sentencia definitiva condenatoria en su contra.
La sala Constitucional al respecto en fecha 05/06/02, señaló lo siguiente:
“En caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiese cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se halla vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite, además, una prórroga por parte del Ministerio Público o del Querellante, si lo hubiere.”
De esta decisión se infiere, que cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, o cuando la misma se revisa de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, el pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que el tribunal de control ordenó la privación preventiva de libertad al acusado.
El artículo 246 eiusdem, ciertamente establece que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, e indica también que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. De tal manera que incluso por mandato constitucional la libertad es la regla, y la privación de la libertad es la excepción.
Sobre a las excepciones a la privación judicial de libertad, estas están definidas en los artículos 251 y 252 del mismo Código, cuando se trata de PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD.
Las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado, y se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera. Además se pueden revisar permanentemente a fin de establecer si deben mantenerse, de acuerdo al principio del REBUS SIC STANTIBUS, de acuerdo a las circunstancias.
En el presente caso se observa que no han cambiado las circunstancias por las cuales se dictó la medida de privación, y aún no ha transcurrido el plazo de dos años señalado en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad de la acusada Maria Aracelis Vivas Guerrero, dictada en su contra el 17 de abril de 2005, por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR.