REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Noviembre del 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000790
ASUNTO : LP01-P-2004-000790

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA.


Este Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, deja expresa constancia de haber recibido la presente causa por efecto de la redistribución en fecha 11-11-2005, tal como quedó claramente establecido en el auto dictado por éste Tribunal en la misma fecha, debido a que el ciudadano Juez de Juicio No. 03, en primer lugar, en fecha 01-11-2005, declaró INTERRUMPIDO el debate oral y público en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, en fecha 04-11-2005, se INHIBIÓ de seguir conociendo la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 numeral 8° ejusdem, posteriormente, en fecha 07-11-2005, el Abogado: CIRO PEÑA AVENDAÑO, actuando en su carácter de Defensor Privado del Co-acusado de Autos, ciudadano: JONFRA RENÉ SUESCUM ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. V-15.755.274, consignó en la causa escrito contentivo de Solicitud de Revisión de Medida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Adjetivo Penal, sin embargo, la causa fue redistribuida sin que la solicitud hubiera sido resuelta, por tales motivos, debe éste Tribunal de Juicio avocarse a la solución de la misma.


Visto lo anterior, éste Tribunal para decidir observa:


El Código Orgánico Procesal Penal establece claramente en su Articulo 264, el derecho que tiene el imputado de solicitar al Tribunal de la Causa la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso como Derechos Fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el Derecho de Acceso a la Justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el Juez de la Causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta los siguientes elementos:


PRIMERO: En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20-05-2005, el Tribunal de Control No. 02 de éste mismo Circuito Judicial Penal, hizo los siguientes pronunciamientos:


“…PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa, conforme al numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que se está en presencia de delitos pluripersonales, emanados de una misma resolución y con un solo propósito, se admite la participación de varias personas y los hechos son comunes. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, presentada por la Defensa, por no encuadrar en ningún de los presupuestos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se realiza un cambio en la Calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, en relación al delito de Robo Agravado en grado de Cooperadores, para el delito de Asalto a Medio de Transporte de Carga, previsto y sancionado en el artículo 358 segundo aparte, en calidad de coautores, en perjuicio de Gilmer Joel García e Iraido Jerez Plaza, en armonía con el artículo 83 ejusdem, admitiéndose así parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los Acusados Jairo Albarrán, Oraire Flores, Frank Moreno, Yonfra Suescúm y Marcos Antonio Uzcátegui, plenamente identificados en las actas, sólo por los delitos Privación Ilegítima de Libertad Agravada, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal en armonía con el 83 ejusdem, en perjuicio de las mismas víctimas Gilmer Joel García e Iraido Jerez Plaza, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el 83 ejusdem, en perjuicio del Orden Público y Lesiones Leves Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en armonía con el artículo 420 y 83 ejusdem, en perjuicio de Jilmer Joel García, exceptuando de este delito al ciudadano Marcos Antonio, todos estos delitos en grado de Coautoría; no admitiéndose la Acusación por el delito de Agavillamiento, por considerar quien aquí decide que para que se de dicho tipo penal se debe determinar que los acusados hayan tenido concierto previo para delinquir. CUARTO: En relación a las Pruebas, se admiten todas y cada una de las presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el mérito de la causa. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra de los acusados Jairo José Albarrán Cáceres, Frank Moreno, Oraire Flores Villasmil y Yonfra René Suescúm, por no haber variado las circunstancias que motivaron a que se dictara la misma, manteniéndose de igual forma la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Acusado Marcos Antonio Uzcategui. SEXTO: Se ordena apertura a Juicio Oral y Público, en contra de los Acusados JAIRO ALBARRAN CACERES, ORAIRE FLORES VILLASMIL, FRANK MORENO, YONFRA RENE SUESCUM Y MARCOS ANTONIO UZCATEGUI, plenamente identificados, por los delitos admitidos, instándose a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer la presente causa por distribución, así como también a la secretaria para la remisión de las actuaciones …”.

SEGUNDO: Resulta necesario tener presente lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:


" Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


En éste sentido es preciso recordar que las Finalidades del Proceso Penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone claramente el Artículo 13 Ejusdem, lo cual tiene relación directa con lo previsto en el Artículo 30 de la Constitución de la República donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente causa nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material, debe ser dilucidada inequívocamente en el contradictorio del Debate Oral y Público, mediante el cumplimiento de los principios de la oralidad, inmediación, concentración y contradicción, consagrados expresamente en los Artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice efectivamente la presencia y la participación directa de todas las partes involucradas en el hecho.


TERCERO: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los Co-acusados de autos, entre los cuales se encuentra el ciudadano: JONFRA RENÉ SUESCUM ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. V-15.755.274, en la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada por el Tribunal de Control No. 02 de éste Circuito Judicial Penal, constituye una excepción al principio establecido en el Articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la interpretación restrictiva de las disposiciones legales que limitan la libertad del imputado y las que definen la flagrancia, y consiste únicamente en una Medida de Carácter Eminentemente Procesal y Cautelar, que tiene una finalidad Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del acusado en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del justiciable, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga.


CUARTO: Hasta la presente fecha no se encuentra fehacientemente acreditado en la causa ningún elemento de convicción que haga presumir fundadamente a éste Tribunal de Juicio que han cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos cometidos en perjuicio de los ciudadanos Gilmer Joel García e Iraido Jerez Plaza, además, es necesario resaltar la circunstancia de que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública en el cual el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, la cual evidentemente no se encuentra prescrita, así mismo, debe tenerse presente que los delitos imputados por la representación Físcal son delitos considerados graves y complejos, circunstancias éstas que impiden actualmente que pudiera pensarse en sustituir la medida de coerción acordada por el Tribunal de Control, por otra menos gravosa para el acusado de autos, por lo tanto, considera éste Tribunal que debe mantenerse la medida de Privación de Libertad dictada en contra del mencionado ciudadano, en la oportunidad legal correspondiente, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


En tal sentido y para mayor claridad resulta oportuno y pertinente resaltar dos extractos de sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hacen expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así, en primer lugar, mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:


“… el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez …”. (Negrillas del Tribunal).


En igual sentido es conveniente mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:


“… la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.” (Negrillas del Tribunal).


DECISIÓN.


Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, presentada por el Defensor Privado, Abogado: CIRO PEÑA AVENDAÑO, actuando en representación del Co-acusado en la presente causa, ciudadano: JONFRA RENÉ SUESCUM ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. V-15.755.274, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Notifíquese y Cúmplase.





Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.






Abg. MARIELA PATRICIA BRITO.
SECRETARIA.