REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Noviembre del 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008528
ASUNTO : LP01-P-2005-008528
SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
I.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS.
Ciudadanos: ROGER RAFAEL LOUZE ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, natural de Valera Estado Trujillo, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-05-84, de profesión ayudante de construcción, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.883.213, hijo de María Elena Albornoz y Rafael Lorenzo Louze, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, Casa Sin Número, detrás del Parque Simón Bolívar, Estado Mérida y JEAN CARLOS VIVAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.322.666, natural de Tovar Estado Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-11-84, de profesión obrero, soltero, hijo de Vilma Yaquelin Vivas de Arocha y padre desconocido, domiciliado en la Población de Santa Cruz de Mora, Barrio Los Pepos, Calle la Guaira, Casa N° 11, Estado Mérida, quienes se encuentran legalmente defendidos en la presente causa por la ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada: MARIA EUGENIA PACHECO, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la Abogada: SONIA ZERPA BOLNILLO, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:---------------------------------------------------
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia del Juicio Oral y Público, se circunscriben según la solicitud de la Fiscal Tercero del Ministerio Público, al día 30 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las 06:40 minutos de mañana, cuando una comisión de funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de Policía, Brigada de Patrullaje Vehicular, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida 04 con Calle 17 frente a la DIEX, cuando se les acercó una ciudadana que se identificó como YORELIS DEL CARMEN VERGARA PAREDES, quien les informó que dos ciudadanos que se encontraban en la esquina de la Calle 17 con Avenida 2 le habían arrebatado el bolso, y que en el mismo tenía sus pertenencias personales y de estudio, por lo que de inmediato procedieron a abordar la unidad y a dar un recorrido por el sector en compañía de la agraviada, trasladándose por la Calle 17 con Avenida 01, entrada al Barrio Simón Bolívar, haciendo un recorrido por la Calle Principal del Barrio Pueblo Nuevo, y allí fue cuando la agraviada pudo verlos y acto seguido los señalo ya que se encontraban en las adyacencias de una residencia, específicamente en la ventana de la misma, procediendo de inmediato a interceptarlos, procediendo los funcionarios policiales a practicarles una Inspección Personal en presencia de la propia victima, logrando encontrarle al ciudadano: ROGER RAFAEL LOUZA ALBORNOZ, entre sus manos Un (01) Bolso de Color Rojo, Tipo Morral, Marca Syco Sport, no encontrándole nada en su interior, igualmente el mismo ciudadano tenía en su poder Una (01) Bolsa Plástica de Color Negro en cuyo interior se encontraba: Una (1) Cinta Métrica de Color Rosado, Una (01) Calculadora Mediana de Color Azul, Marca Taksun, con Reloj Incorporado, Un (01) Monedero de Color Gris con Negro, de Dos Compartimientos, Marca Badist Mairu, Un (1) Tensiometro de Color Azul con su respectivo Estuche de Color Negro, Un (1) Estetoscopio de Color Rojo, Marca Bextra Dynastat, mientras que al ciudadano JEAN CARLOS MORA no le fue encontrado ningún objeto o sustancia, siendo aprehendidos inmediatamente por los funcionarios policiales.
III.
SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público sostiene que nos encontramos ante un hecho punible que califica como: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, para el imputado ROGER RAFAEL LOUZE ALBORNOZ y el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, para el acusado JEAN CARLOS VIVAS MORA, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: YORELIS DEL CARMEN VERGARA PAREDES, titular de la cédula de identidad No. V-12.353.390, de igual forma la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada: SONIA ZERPA BONILLO ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó al Tribunal su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; además, solicitó la admisión de la Acusación presentada, y el enjuiciamiento público de los acusados de autos, ciudadanos: ROGER RAFAEL LOUZE ALBORNOZ y JEAN CARLOS VIVAS MORA, a quienes considera penalmente responsables de la comisión del mencionado delito.
IV.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada: MARÍA EUGENIA PACHECO, le manifestó al tribunal que una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público donde se acusa a sus defendidos de la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE y ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, respectivamente en conversaciónes sostenidas con sus representados éstos le expresaron su disposición de querer Admitir Los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual pide que se les conceda el derecho de palabra a los mismos para que éstos manifiesten cuanto tengan que decir, solicitando además que se les imponga la pena correspondiente a los delitos cometidos con las atenuantes previstas expresamente en la Ley.
V.
LOS ACUSADOS.
Los Ciudadanos: ROGER RAFAEL LOUZE ALBORNOZ, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-05-84, de oficio ayudante de construcción, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.883.213, hijo de María Elena Albornoz y Rafael Lorenzo Louze, domiciliado en Pueblo Nuevo, casa sin número, detrás del Parque Simón Bolívar, Estado Mérida y JEAN CARLOS VIVAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.322.666, natural de Tovar Estado Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-11-84, de oficio obrero, soltero, hijo de Vilma Yaquelin Vivas de Arocha y padre desconocido, domiciliado en Santa Cruz, Barrio Los Pepos, calle la Guaira, casa N° 11, Estado Mérida, luego de ser impuestos por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, manifestaron al Tribunal de manera libre, espontánea y voluntaria el primero de ellos que: “...Admito los hechos. Es todo.” y el segundo: “…Yo asumo los hechos. Es todo.”.
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha 01-08-2005, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa de los Acusados de Autos, ciudadanos: ROGER RAFAEL LOUZE ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.883.213 y JEAN CARLOS VIVAS MORA, titular de la cédula de identidad No. V-17.322.666, antes por el contrario, los mencionados ciudadanos ADMITIERON de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, para el imputado ROGER RAFAEL LOUZE ALBORNOZ y el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, para el acusado JEAN CARLOS VIVAS MORA, cometidos en perjuicio de la ciudadana:YORELIS DEL CARMEN VERGARA PAREDES, titular de la cédula de identidad No. V-12.353.390, lo cual hace que estos, no sólo procedan de pleno derecho en contra de los acusados de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales, expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente los Acusados están renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 Ejusdem.
Ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente mediante una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser Condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Óralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto, la libre manifestación de voluntad del acusado hace irrelevante tal operación mental, la cual además seria completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bién, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.
En tal sentido debemos recordar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:
“ La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas. ” (Negrillas del Tribunal).
Con relación al establecimiento de los hechos debemos tener presente también la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:
“ … El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión … ” (Negrillas del Tribunal).
Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al Proceso Penal, según el cual:
“ Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código … Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. ” (Negrillas del Tribunal).
Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la Libertad Probatoria en los siguientes términos:
“ Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…” (Negrillas del Tribunal).
Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, además de la admisión de los hechos realizada por el mismos en el Juicio Oral y Público son los siguientes:
A.- Acta de Investigación Policial de fecha 30/05/2005 debidamente elaborada y firmada por los funcionarios actuantes, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular funcionarios: Cabo Primero (PM) N° 104, Sulbaran Mauro y el agente (PM) N° 383 Furtado Carlos, donde dejan constancia del procedimiento que condujo a la aprehensión de los acusados de autos, ciudadanos: ROGER RAFAEL LOUZE ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.883.213, y JEAN CARLOS VIVAS MORA, titular de la cédula de identidad No. V-17.322.666, y de la cual se desprende claramente que el mencionado procedimiento fue realizado en la Calle Principal del Barrio Pueblo Nuevo, en razón de que la victima observó en la calle principal del antes mencionado Barrio a los acusados, los cuales momentos antes le habían arrebatado su bolso, no sin antes forcejear con ella, por lo cual se procedió a realizarles inspección personal, encontrándosele al primero de ellos los objetos provenientes del delito, procediéndose a la detención de ambos ciudadanos.
B.- Entrevista rendida por ante los funcionarios adscritos al Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales Mérida, Brigada de Patrullaje Vehicular, en fecha 30/05/2005, por la ciudadana: Vergara Paredes Yorelis del Carmen, quien manifestó que: “…Me dirigía para el ambulatorio Belén, por la avenida 2 cuando me metí por la trasversal de la calle diecisiete, cuando me conseguí a dos ciudadanos, quienes me pidieron que le entregara mi bolso, me negué, forcejearon conmigo y uno de ellos me agarro, me amedrentaron el muchacho que vestía pantalón color veis, una camisa de color negro, coloco una de sus manos dentro de la pretina del pantalón, me asuste, me lograron quitar mi bolso y salieron corriendo, pero en sentido contrario para salir a la avenida uno, de inmediato observe para los lados para pedir ayuda, pero en ese momento no pude ver a nadie, me traslade hasta la avenida cuatro y fue en la esquina de la Diex donde encontré unos funcionarios policiales … ”.
C.- De la Inspección Técnica N° 3.017, de fecha 30 de Mayo de 2005, elaborada por el Sub-inspector Alarcón Peña José y el Agente de Investigación I Parada Jesús adscritos al Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada en el lugar del suceso, Avenida Dos, Arzobispo Lora, entre Calles 17 y 18, Vía Pública de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en la cual se dejo constancia de la existencia y características del mismo.
D.- Reconocimiento Legal signado con el No. 9700-067-ST-440, de fecha 31/05/2005, elaborado por el Agente de Investigación I Edgardo Y. Mendoza P, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a los siguientes objetos propiedad de la victima: Un (1) bolso tipo morral, valorado en el mercado en la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), Una (1) cinta métrica, valorada en el mercado en la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), Un (1) estetoscopio, valorados en el mercado en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), Un (1) monedero, valorado en el mercado en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), Un (1) tenciometro, valorado en el mercado en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo), Una (1) calculadora, valorada en el mercado en la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo). Llegándose a la conclusión que los mismos tienen un valor comercial en el mercado de ciento treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 134.000,oo)
En consecuencia, de todos los elementos probatorios anteriormente analizados y valorados, junto a la Admisión de los Hechos realizada por los acusados de autos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, realizada en fecha 01/08/2005, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende fehacientemente que los ciudadanos acusados: ROGER RAFAEL LOUZE ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.883.213, y JEAN CARLOS VIVAS MORA, titular de la cédula de identidad No. V-17.322.666, quienes fueron aprehendidos por los Funcionarios Policiales actuantes de manera flagrante, son el Autor Material del Hecho y el Cooperador en la Ejecución del Mismo, así como también, Penalmente Responsables de la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en el caso del acusado ROGER RAFAEL LOUZE ALBORNOZ y ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal para el caso del acusado JEAN CARLOS VIVAS MORA, hecho punible cometido en perjuicio de la ciudadana: YORELIS DEL CARMEN VERGARA PAREDES, titular de la cédula de identidad No. V-12.353.390, en la Calle 17 entre Avenidas 3 y 4, frente a la DIEX, de ésta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El Delito de ROBO SIMPLE se encuentra consagrado expresamente en el Artículo 455 del Código Penal en los siguientes términos:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.” (Negrillas del Tribunal).
Por su parte la conducta del COOPERADOR en el hecho punible señalado, se encuentra claramente establecida en el Artículo 83 Ejusdem, de la siguiente manera:
“ Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”. (Negrillas del Tribunal).
La primera de la normas anteriormente señaladas establece el denominado ROBO PROPIO O SIMPLE, delito éste que según la doctrina dominante, es de carácter doloso o intencional y que consiste en constreñir a una persona, a través de la violencia física que implica aniquilar o también quebrantar la oposición o resistencia natural de la victima, quién resulta de ésta forma físicamente dominada por su agresor, o también, a través de las amenazas, que incluyen la violencia psiquica, llamada también Coacción Moral, por cuanto las cosas u objetos obviamente no pueden ser intimidados, con la expresa finalidad de apoderarse violentamente de los objetos propiedad de la victima, que es efectivamente el momento consumativo del Delito de Robo Propio, para obtener en la generalidad de los casos un provecho o lucro de orden económico o pecuniario en favor del Sujeto Activo, en otras palabras, para que se materialice éste hecho delictivo la violencia física o moral contra las personas, debe ser necesariamente coetánea o concomitante con el apoderamiento de la cosa mueble ajena.
Por tanto, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra de los dos acusados de autos, éste Tribunal de Juicio estima que la ACCION desplegada por los supra-indicados ciudadanos se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de las mismas personas que fueron aprehendidas in fraganti en la Calle Principal del Barrio Pueblo Nuevo de la Ciudad de Mérida, al poco tiempo de haberse cometido el hecho y teniendo en su poder los objetos propiedad de la víctima, de los cuales había sido despojada por los mencionados ciudadanos, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal y ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: YORELIS DEL CARMEN VERGARA PAREDES, titular de la cédula de identidad No. V-12.353.390, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por los acusados, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que los mencionados ciudadanos hayan actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental de los mismos respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de personas totalmente IMPUTABLES por lo que su responsabilidad penal en los mismos queda definitivamente acreditada.
Ahora bién, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que en el presente caso los acusados de Autos ROGER RAFAEL LOUZE ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.883.213, y JEAN CARLOS VIVAS MORA, titular de la cédula de identidad No. V-17.322.666, actuando de manera libre, voluntaria, espontánea y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedieron ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No Se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra de los acusados de autos por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal y ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, y además que su culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------
PRIMERO: Se procede a admitir la presente acusación, por cumplir con los requisitos de Ley, así como la calificación jurídica explanada por la Fiscal Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal para el ciudadano ROGER RAFAEL LOUZE, y se califica el Robo Simple en Grado de Cooperador; previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en armonía con el articulo 83 ejusdem, para el ciudadano JEAN CARLOS VIVAS MORA, así como los medios de pruebas por ser lícitos necesarios y pertinente para el esclarecimiento de los hechos; no se declara abierto el debate vista la admisión de hechos hecha de forma libre y sin coacción alguna por los acusado.
SEGUNDO: Vista la admisión éste Juzgador admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Adjetivo Penal CONDENA al acusado, ciudadano: JEAN CARLOS VIVAS MORA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.322.666, nacido en fecha 22 -11- 84, estado civil soltero, sin ocupación alguna, domiciliado en: Santa Cruz de Mora, Barrio Los Permos, calle la Guaira, casa N° 11, Santa Cruz Estado Mérida, hijo de Vilma Jackelin Vivas y no sabe quien es mi papá, por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los Artículos 455 del Código Penal, en armonía con el Articulo 83 ejusdem, a cumplir la Pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37, 74 ordinal 4° Ejusdem, en concordancia con el Artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Así como también se CONDENA al acusado, ciudadano: ROGER RAFAEL LOUZE ALBORNOZ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.883.213, nacido en fecha 25-05-84, estado civil soltero, de oficio artesano, domiciliado en: Barrio Simón Bolívar, casa sin numero, color verde de dos pisos, con ventanas verdes, propiedad de la señora Mariela, frente a una bodega, casi terminando el Barrio Arriba; Mérida Estado Mérida; hijo de Maria Elena albornoz de Louze y Rafael Lorenzo Louze, por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los Artículos 455 del Código Penal, a cumplir la Pena de: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37, 74 ordinal 4° Ejusdem, en concordancia con el Artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de las penas impuestas para el acusado de Autos, JEAN CARLOS VIVAS, anteriormente identificado, el día: PRIMERO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE. (2.007). y para el acusado ROGER RAFAEL LOUZE, anteriormente identificados, el día: PRIMERO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. (2.010)
CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.
QUINTO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que los Acusados de Autos, ciudadanos: JEAN CARLOS VIVAS MORA, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.322.666, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, y por cuanto se trata de una pena de dos años, se procede en este acto a librar la correspondiente boleta de libertad y en lo que respecta al ciudadano ROGER RAFAEL LOUZE ALBORNOZ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.883.213, se encuentran actualmente en privados de libertad, se acuerda mantener la medida de coerción, Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de las Penas impuestas a ambos.
SEXTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sean debidamente incluidos en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.
SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.
OCTAVO: Se ordena la publicación del Texto Completo dentro del lapso legal previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente Notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente Sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del Año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL.