REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Noviembre del 2005.

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-008754


SENTENCIA DEFINITIVA CON JUEZ UNIPERSONAL.


I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.


Ciudadano: GEORGE NOE RIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.130.951, soltero, de ocupación ayudante de herrería, de 21 años de edad, hijo de Noe Rivas López y Aída Coromoto Rojas Suárez, domiciliado en El Puente La Pedregosa, Loma de Los Maitines, Casa No. 1-16, Mérida, Estado Mérida, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Privado, Abogado: ARMANDO DE LA ROTTA, con ocasión de la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogada: LUZ MARINA ROJAS PEREZ, y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitva en los siguientes términos:-----------------------------------------------------------------------------------------------------


II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias expuestos en el presente caso, se circunscriben al día Once (11) de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005), siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la mañana, cuando los Funcionarios Policiales: Agente N° 480 FÁTIMA GARCÍA y Agente N° 489 IVÁN GUTIÉRREZ, ambos adscritos a la Brigada de Patrullaje a Pie del Sector Centro, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, realizaban labores de patrullaje, por la Calle Veintiséis (26) entre Avenidas Tres y Cuatro, cuando se les acercó Un (01) Vehículo, Tipo Taxi, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Blanco, a bordo del cual se encontraban cuatro ciudadanos, los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: DENNIS SAENZ TORO, titular de la cédula de identidad N° V-15.214.686, ADRIANA PAOLA BARILLAS MORA, titular de la cédula de identidad N° V-17.896.453, RAMONA DEL CARMEN VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.710.833, y MORENO VALERO NELSON YOEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.138, quienes les informaron que momentos antes Dos (02) Ciudadanos que se movilizaban a bordo de Un (01) Vehículo, Tipo Taxi, Marca Toyota, Color Verde, habían despojado al adolescente de nombre: ÁNGELO JOSÉ MARIÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-21.181.141 de Dos (02) Celulares, razón por la cual, ante tal información los funcionarios policiales antes señalados procedieron a interceptar a este vehículo, específicamente en la Avenida 4, entre Calles 26 y 27, y al dar los funcionarios la voz de alto, los ciudadanos que se encontraban en la parte interna del vehículo se bajaron rapidamente para darse a la fuga y cada uno de ellos tomó una ruta distinta, por lo que la agente FÁTIMA GARCÍA, salió detrás de uno de ellos y el agente IVÁN GUTIÉRREZ detrás del otro, logrando darles captura a ambos ciudadanos a escasos metros del lugar, trasladándolos hasta el sitio donde se encontraban las víctimas, donde se procedió a realizarles una Inspección Personal quedando identificados como: ROJAS ROJAS LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.148, a quien los funcionarios policiales actuantes lograron encontrarle Un (01) Celular, Marca Samsumg, Color Plateado, Serial ESN29A5773C, y RIVAS ROJAS GEORGE NOE, titular de la cédula de identidad No. V-17.130.951, a quien los funcionarios policiales actuantes lograron encontrarle Un (01) Celular, Marca Motorolla, Modelo Júpiter, Color Gris Plateado, Serial HEX2485ED49, propiedad de la victima del hecho, por lo cual fueron aprehendidos inmediatamente por los efectivos policiales.


III.

LA SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA.


La Fiscalía Décima del Ministerio Público sostiene, según su criterio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica en éste acto como: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 84 Ejusdem, en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual forma la ciudadana Fiscal ofreció los todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate oral y público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia; además, solicitó la admisión de la Acusación presentada, y el enjuiciamiento público del imputado de autos: GEORGE NOE RIVAS ROJAS, a quien considera penalmente responsable de la comisión del mencionado delito.


IV.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.


El ciudadano Defensor Privado, Abogado: ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, una vez que le fue concedido el derecho de palabra le manifestó al tribunal que oída la acusación presentada por el Ministerio Público donde se acusa a su defendido de la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Complicidad No Necesaria, y en conversación sostenida con su representado éste le expresó su disposición de querer Admitir Los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual pide que se le conceda el derecho de palabra al mismo para que éste manifieste cuanto tenga que decir.


V.

EL ACUSADO.


El ciudadano: GEORGE NOE RIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.130.951, soltero, de ocupación ayudante de herrería, de 21 años de edad, hijo de Noe Rivas López y Aída Coromoto Rojas Suárez, domiciliado en El Puente La Pedregosa, Loma de Los Maitines, Casa No. 1-16, Mérida, Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asì como tambièn de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgànico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, manifestó de manera libre, espontánea y voluntaria que: “...Yo admito los hechos y le pido disculpas a las victimas. Es todo...”.


VI.

HECHOS ACREDITADOS.


En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha 18-07-2005, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada del acusado, ciudadano: GEORGE NOE RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.130.951, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIO de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 84 Ejusdem, en relación con el Artículo 217 de la Lopna, cometido en perjuicio del adolescente ciudadano: ANGELO GARCIA MARIÑO, lo cual hace que estos, no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente los Acusados están renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente mediante una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Óralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto, la libre manifestación de voluntad de los acusados hace irrelevante tal operación mental, la cual además seria completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bién, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.


En tal sentido debemos recordar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:


“ La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas. ” (Negrillas del Tribunal).


Con relación al establecimiento de los hechos debemos tener presente también la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:


“ … El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión … ” (Negrillas del Tribunal).
Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al Proceso Penal, según el cual:


“ Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código … Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. ” (Negrillas del Tribunal).


Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la Libertad Probatoria en los siguientes términos:


“ Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…” (Negrillas del Tribunal).


Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal de los dos acusados en la perpetración del hecho punible, además de la admisión de los hechos realizada por los mismos en el Juicio Oral y Público son los siguientes:


A.- Acta de Investigación Policial de fecha 11/07/2005 debidamente elaborada y firmada por los funcionarios actuantes, adscritos a la Brigada de Patrullaje a Pie Sector Centro, efectivos policiales: Agente (PM) N° 480 García Fátima y Agente (PM) N° 489 Iván Gutiérrez, donde dejan constancia del procedimiento que condujo a la aprehensión del acusado de autos, ciudadano: GEORGE NOE RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.130.951, y de la cual se desprende claramente que el mencionado procedimiento fue realizado en la avenida cuatro entre calles veintiséis y veintisiete, cuando dicho ciudadano fue capturado pocos metros después de intentar darse a la fuga, teniendo en su poder las evidencias materiales del hecho, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.


B.- Entrevista rendida por ante los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje a pie Sector Centro, en fecha 11/07/2005, por la ciudadana: Ramona del Carmen Valero, quien manifestó que: “… dos muchachos llegaron a un puesto de alquiler de celulares que esta ubicado en la pedregosa sur con la entrada a la residencia Lagunillas, cuando observo que estos muchachos llegaron y le quitaron los celulares de alquiler a Angelo y se fueron hacia el puente la pedregosa y se fueron posteriormente en un taxi … ”.
C.- Entrevista rendida por ante los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje a pie Sector Centro, en fecha 11/07/2005, por la victima del hecho, ciudadano: Angelo José Mariño García, el cual manifestó que: “…cuando un muchacho llamado luis me solicito un teléfono para realizar una llamada , hablo 27 minutos y yo le dije que eran 5.400 bolívares, en ese momento se levanto la manga del suéter y mostró un cuchillo y me dijo dígale a dany que lo siento mucho pero estos celulares me los llevo yo, el otro muchacho se quedo ahí …”.


D.- Entrevista rendida por ante los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje a pie Sector Centro, en fecha 11/07/2005, por el ciudadano: Moreno Valero Nelson Yoel , el cual manifestó que: “…Yo estaba en la peluquería de mi mamá y observe cuando dos personas se acercan a un puesto de alquiler de celulares que esta en la entrada a la Residencias Lagunillas, pedregosa sur, y le quitan con amenaza a Angelo quien es quien atiende el puesto, dos celulares y se van hacia el puente la pedregosa, por lo que salgo en compañía de varias personas e incluso mi mamá, donde estas personas se montaron en un taxi de la Línea Kewi, y tomaron la vía hacia el centro (…)”


E.- Entrevista rendida por ante los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje a pie Sector Centro, en fecha 11/07/2005, por el ciudadano: Dennis Sáenz Toro, el cual manifestó que: “…Yo estaba con mi esposa en la entrada del abasto Lagunillas, comprando una cajetilla de cigarros y había dejado momentáneamente a un muchacho llamado Ángelo en el puesto de alquiler de celulares, cuando voy saliendo observo que dos personas del sector le estaban quitando los teléfonos y salieron huyendo hacia el puente de la pedregosa donde se montan en un taxi de la línea Kiwi (…)”.


F.- Entrevista rendida por ante los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje a pie Sector Centro, en fecha 11/07/2005, por la ciudadana: Adriana Paola Barillas Mora, la cual manifestó que: “… Yo me encontraba con mi novio en el supermercado Lagunillas cuando observamos que dos personas que viven el sector apodados “el apete” y “el pecas”, le estaban quitando los celulares que tenemos trabajando en la entrada a las residencias lagunillas a Ángelo a quien habíamos dejado un momento mientras íbamos al supermercado, donde estos señores se van hacía el puente la pedregosa , nosotros en vista de esta situación nos vamos atrás de ellos en compañía de unos amigos, y al ver que ellos se motan en un taxi de la línea kiwi, nosotros nos vamos detrás de ellos en un carro(…)”.


G.- Entrevista rendida por ante los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje a pie Sector Centro, en fecha 11/07/2005, por el ciudadano: Delgado Aldana Victor Manuel, el cual manifestó que: “… Estaba dentro de la cantina del restaurante la pirámide del centro comercial sinai cuando un ciudadano comenzó a discutir con un policía y con varias personas que se encontraban afuera del local, ese muchacho se quitó el suéter y partió el vidrio del puesto número “1” el cual es de mi esposa, con los vidrios comenzó a agredirse y se corto los brazos (…)”


H.- Entrevista rendida por ante los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje a pie Sector Centro, en fecha 11/07/2005, por la ciudadana: Montes de Balza Madeleine, el cual manifestó que: “…Estaba dentro del Centro Comercial SINAI al frente del local N° 1, cuando un ciudadano a quien perseguía la policía y varias personas se paró al frente del local N° 1 y comenzó a discutir con ellos y con varias personas que se encontraban afuera del local, ése muchacho se quitó la camisa y partió el vidrio del puesto N° 1 y con los vidrios comenzó a cortarse (…)”.


I.- Experticia de Avalúo Comercial signada con el No. 9700-067-492, de fecha 11/07/2005, elaborada por la Experta, Agente de Investigación I YERENIA PORRAS SERRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a: Un (01) accesorio electrónico denominado celular, elaborado en material sintético de color gris, de forma rectangular, de la marca SAMSUNG, modelo SCH-N345, serial A3LSCHN345, presentado una pantalla con inscripciones identificativas donde se lee. SAMSUNG, y en la parte posterior alberga una pila de energía eléctrica, de forma rectangular, de color gris, de la marca SAMSUNG, serial AA2Y11AWS/-2, dicha pieza se halla en regular estado de uso y funcionamiento, valorado en el mercado por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) y Un (01) accesorio electrónico de los comúnmente denominados CELULAR, elaborado en material sintético de color gris, de forma rectangular, de la marca MOTOROLA, modelo JUPITER, serial HEX:2485ED49, presentando una pantalla con inscripciones identificativas donde se lee: MOTOROLA; posee una prolongación, elaborada en material sintetico, de color negro denominado antena de recepción de ondas, en la parte posterior alberga una pila de emergencia eléctrica, de forma rectangular, de color gris, de la marca MOTOROLA, serial F3YDIQPHOBEF, dicha pieza se halla en buen estado de uso y funcionamiento , valorado en el mercado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs 150.000,oo).


En consecuencia, de todos los elementos probatorios anteriormente analizados y valorados, junto a la Admisión de los Hechos realizada por el acusado de autos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, realizada en fecha 18/07/2005, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende fehacientemente que el ciudadano: GEORGE NOE RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.130.951, es Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 84 Ejusdem, en relación con el Artículo 217 de la Lopna, cometido en perjuicio de la víctima del presente caso: adolescente: Ángelo José García Mariño, titular de la cédula de identidad No. V-21.181.141, debido a que los funcionarios policiales actuantes al practicar la aprehensión del mismo lograron encontrarle en su poder Un (01) Celular, Marca Motorolla, Modelo Júpiter, Color Gris Plateado, Serial HEX2485ED49, propiedad de la victima del hecho, tal como se desprende de la respectiva Experticia de Avalúo Comercial practicada al mismo, así como de la declaración rendida por éste el mismo día de los hechos ante el organismo policial.









VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, éste Tribunal de Juicio estima que la ACCION desplegada por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de la persona que fue aprehendida in fraganti en la avenida cuatro entre calles veintiséis y veintisiete de ésta Ciudad de Mérida, teniendo en su poder uno de los celulares propiedad de la víctima, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 84 Ejusdem, en relación con el Artículo 217 de la Lopna, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado, ciudadano: GEORGE NOE RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.130.951, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho perpetrados, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.


Ahora bién, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que en el presente caso el Acusado de Autos GEORGE NOE RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-17.130.951, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No Se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 84 Ejusdem, en relación con el Artículo 217 de la Lopna, cometido en perjuicio de la víctima del presente caso: adolescente: Ángelo José García Mariño, titular de la cédula de identidad No. V-21.181.141, y además que su culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artìculo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artìculo 49 de la Constitución de la Repùblica. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------


PRIMERO: Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GEORGE NOE RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-17.130.951, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, de conformidad con el Principio General de Libertad Probatoria, establecido expresamente en el Artículo 198 del Ejusdem, y además por considerar que la misma reúne todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos en la misma son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que tales elementos probatorios fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de conformidad con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República.


SEGUNDO: El Tribunal observa que el acusado de Autos luego de escuchar la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral por el ciudadano Fiscal 10° del Ministerio Público, abogada LUZ MARINA ROJAS PEREZ, y después de haber sido impuesto por el Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos, en la comisión del Delito de AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 84 Ejusdem, en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente ciudadano: ANGELO GARCIA MARIÑO, solicitando además se le imponga la Pena correspondiente al delito cometido con la rebaja respectiva, por lo que éste Juzgador luego de haber oído a la victima del presente caso, a la Defensa del Acusado, así como a la representación Fiscal, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, en consecuencia CONDENA al ciudadano: GEORGE NOE RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-17.130.951, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37 y 74 ordinal 4° Ejusdem, referentes al Termino Medio y a la Falta de Antecedentes Penales del Acusado, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, todo lo cual se encuentra establecido en el Artículo 452 numeral 8, en relación con el Artículo 84 Ejusdem, y en relación con el Artículo 257 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente, ÁNGELO JOSÉ GARCÍA MARIÑO.


TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de autos se encuentra actualmente en Libertad sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por parte del Tribunal de Control No. 04 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el transcurso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 15/06/2005, y por cuanto a pesar de que se trata de una Sentencia Condenatoria, la misma es de sólo UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de Prisión, se acuerda mantener la Libertad del mismo para el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre el cumplimiento de la Sentencia Condenatoria.


CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta al Acusado de Autos: GEORGE NOE RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-17.130.951, el día: DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006).


QUINTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.


SEXTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, informándoles de la misma a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.
SEPTIMA: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del Consejo Nacional Electoral, ubicada en èsta ciudad de Mérida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Acusado, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la condena, tal como lo establecen los Artìculos 16 numeral 1º y 24 ambos del Código Penal, asì como la fecha de finalización de ésta, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.


OCTAVO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.


Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente Sentencia.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del Año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.





EL JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. VICTOR HUGO AYALA.







LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL.