REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Noviembre del 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003897
ASUNTO : LP01-P-2005-003897


RESOLUCIÓN.


Visto el escrito presentado en fecha 23-11-2005, por ante éste Tribunal de Juicio No. 05, por los ciudadanos, Abogados: ALLEN PEÑA RANGEL y DOUGLAS RAMIREZ SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: ANGEL ADUARDO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.934.903, mediante el cual solicitan a éste Despacho el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de su representado por el Tribunal de Control No. 01 de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde solicitan la sustitución de la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de las previstas en el Artículo 256 Ejusdem, debido a que en su criterio las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido, cambiaron con la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, fundamentando su solicitud en los Artículos 2, 3, 24, 26, 44.1, 49.2, 51, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 9, 243, 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Artículo 2 del Código Penal.


En tal sentido éste Tribunal a los fines de decidir observa:


PRIMERO: El Tribunal de Control No. 01 de éste Circuito Judicial Penal celebró en fecha 10-04-2005, la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual declaró como flagrante la aprehensión del imputado de autos, acordó igualmente la aplicación del procedimiento abreviado, decretó Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano: ANGEL ADUARDO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.934.903, y precalificó el hecho como: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y finalmente, acordó remitir la causa al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución.
SEGUNDO: Así mismo, es necesario tener presente que en fecha 05-10-2005 entró en vigencia la Nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, derogando de ésta forma la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, que se encontraba vigente hasta esa fecha, estableciendo una regulación mucho más clara y precisa en la materia, dependiendo del tipo de conducta desarrollada por el imputado, así como de la cantidad de Droga incautada y finalmente, contemplando unas penas mucho más benignas y menos severas que las anteriores.


TERCERO: Resulta un hecho verdaderamente puntual que no debe confundirse ni tampoco generalizarse con situaciones similares, por cuanto se trata de un caso concreto y enteramente particular, el que la sustancia presuntamente incautada al imputado de autos, según la imputación realizada por la Fiscalia 16 del Ministerio Público, basada en el resultado de la Experticia Química practicada a la misma, haya arrojado un Peso Neto de Cinco (05) Gramos con Qunientos (500) Miligramos de Cocaína Base (Bazooko).


En tal sentido debe tomarse en consideración lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, el cual dispone lo siguiente:


“ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que los considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. ” (Negrillas del Tribunal).


En ésta norma adjetiva, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente el derecho que tiene el imputado de solicitar al Tribunal de la Causa la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso como Derechos Fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el Derecho de Acceso a la Justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el Juez de la Causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente.


La nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable al caso por disposición expresa del Principio de la Irretroactividad de la Ley Penal, consagrado en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 2 del Código Penal, dispone en su Artículo 31, (que viene a sustituir al derogado Artículo 34 de la Ley anterior), lo siguiente:


“El que ilícitamente trafíque, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).


Como puede verse claramente el último aparte de la mencionada norma dispone que los delitos allí mencionados “…no gozarán de beneficios procesales.”, sin embargo, resulta evidente que no todas las conductas delictivas reguladas en la supra indicada norma pueden ser tratadas de la misma manera, por cuanto entre otras cosas, las mismas exigen diferentes comportamientos, imponen distintas penas, y en particular, debido a que la razón fundamental de la reforma practicada a la Ley, consiste precisamente en tratar de diferenciar o distinguir cada caso en particular mediante su correcta adecuación al Tipo Legal, a fin de no incurrir en errores atinentes a la calificación jurídica, ni tampoco en injusticias derivadas de la aplicación generalizada de una norma legal, máxime cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 2 que “Venezuela se constituye en un Estado demócratico y social de Derecho y de Justicia …”.


Lo anteriormente señalado encuentra sustento legal en el Principio General del Estado de Libertad, contenido del Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:


“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).


En éste sentido es preciso recordar que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone claramente el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal, sino también, la garantía de que el imputado concurrirá a todos los actos del proceso, y en la presente causa nos encontramos ante un presunto hecho punible, cuya autoría material debe ser dilucidada inequívocamente en el contradictorio del Debate Oral y Público, mediante el cumplimiento de los principios de la oralidad y la inmediación, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, además, en el caso concreto que nos ocupa las finalidades del proceso penal pueden ser perfectamente aseguradas y garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva.


Para tal propósito resulta conveniente y oportuno mencionar el Principio de la Proporcionalidad, expresamente consagrado en el Artículo 244 Ibidem, el cual dispone claramente lo siguiente:


“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).


En base a lo anteriormente expuesto éste Juzgador de Juicio estima necesario, oportuno y ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por los ciudadanos, Defensores Privados: ALLEN PEÑA RANGEL y DOUGLAS RAMIREZ SANCHEZ, razón por la cual acuerda Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mencionado ciudadano por el Tribunal de Control No. 01 en fecha 10-04-2005, en base a lo establecido en el Artículo 264 del del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos: ANGEL ADUARDO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.934.903, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 256 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, éste Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad presentada por los Abogados: ALLEN PEÑA RANGEL y DOUGLAS RAMIREZ SANCHEZ, Defensores Privados del Imputado de Autos: ANGEL ADUARDO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.934.903, de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, le impone al mencionado ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva con las siguientes condiciones: PRIMERO: La establecida en el numeral 3° referente a la presentación periódica por ante éste Tribunal de Juicio, Una (01) Vez Cada Cinco (05) Días, a partir del momento de la imposición de la medida. SEGUNDO: La establecida en el numeral 4° referente a la Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado Mérida sin autorización expresa del Tribunal. TERCERO: La establecida en el numeral 9°, en relación con los Artículos 126 y 127 Ejusdem, referente a la obligación de tener actualizado ante éste Tribunal la Dirección Exacta de su Domicilio y el Número Telefónico correspondiente. CUARTO: La obligación de firmar la correspondiente Acta Compromiso, establecida en el Artículo 260 Ibidem. Todo lo anterior en concordancia con los Artículos 2, 21, 26, 44, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Notifíquese y Cúmplase.




Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.








Abg. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL.
SECRETARIA.