REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Noviembre del 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009241
ASUNTO : LP01-P-2005-009241

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA.


Vista la solicitud presentada en fecha 28-11-2005 por ante éste Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual el ciudadano, Abogado: IMAD KOTEICHE ATTALLAH, actuando en su carácter de Defensor Privado del Imputado de Autos, ciudadano: GARCIA MENDEZ JÉSUS GUZMAN, colombiano, indocumentado, portador de la cédula de ciudadania colombiana No. 73.241.177, mediante la cual pide a éste Despacho una Revisión de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Adjetivo Penal, y donde solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 Ejusdem, para su representado.


Este Tribunal a los fines de decidir observa:


El Código Orgánico Procesal Penal establece claramente en su Articulo 264, el derecho que tiene el imputado de solicitar al Tribunal de la Causa la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso como Derechos Fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el Derecho de Acceso a la Justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el Juez de la Causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta los siguientes elementos:


PRIMERO: En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18-10-2005, el Tribunal de Control No. 01 de éste mismo Circuito Judicial Penal, hizo los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano JESUS GUZMAN GARCIA MENDEZ, supra identificado, por la comisión del delito de CULTIVO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la ley ; de conformidad con los artículos 326 y 330.2 COPP. SEGUNDO: SE ADMITE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser las mismas útiles, necesarias, lícitas y pertinentes; a los fines del proceso, de conformidad con los artículos 197, 198, 199, 330.9 COPP, pero en cuanto a las pruebas documentales promovidas, este Tribunal las admite condicionadas a que las mismas sean ratificadas en el juicio oral y publico por los expertos que las suscriben. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado JESUS GUZMAN GARCIA MENDEZ por dicho delito, por tanto, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio a quien corresponda por distribución. CUARTO: Se ordena a la ciudadana secretaria remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal. QUINTO: En cuanto a la solicitud realizada en este acto por la defensa referente al cambio de la medida privativa de libertad, se declara sin lugar y se mantiene su permanencia en al Comandancia de la Policía del Estado Mérida …”.


SEGUNDO: En éste orden de ideas resulta necesario y oportuno tener presente lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:


" Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


Así mismo, es preciso recordar que las Finalidades del Proceso Penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone claramente el Artículo 13 Ejusdem, lo cual tiene relación directa con lo previsto en el Artículo 30 de la Constitución de la República donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente causa nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material, debe ser dilucidada inequívocamente en el contradictorio del Debate Oral y Público, mediante el cumplimiento de los principios de la oralidad, inmediación, concentración y contradicción, consagrados expresamente en los Artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice efectivamente la presencia y la participación directa de todas las partes involucradas en el hecho.

TERCERO: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado de autos, GARCIA MENDEZ JÉSUS GUZMAN, colombiano, indocumentado, portador de la cédula de ciudadania colombiana No. 73.241.177, en la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada por el Tribunal de Control No. 01 de éste Circuito Judicial Penal, constituye una excepción al principio establecido en el Articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la interpretación restrictiva de las disposiciones legales que limitan la libertad del imputado y las que definen la flagrancia, y consiste únicamente en una Medida de Carácter Eminentemente Procesal y Cautelar, que tiene una finalidad Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del acusado en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del justiciable, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga.


CUARTO: Hasta la presente fecha no se encuentra fehacientemente acreditado en la causa ningún elemento de convicción que haga presumir fundadamente a éste Tribunal de Juicio que han cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, además, es necesario resaltar la circunstancia de que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública en el cual el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, la cual evidentemente no se encuentra prescrita, así mismo, debe tenerse presente que el delito imputado por la representación Físcal es un delito considerado grave, circunstancia ésta que impide actualmente que pudiera pensarse en sustituir la medida de coerción acordada por el Tribunal de Control, por otra menos gravosa para el acusado de autos, por lo tanto, considera éste Tribunal que debe mantenerse la medida de Privación de Libertad dictada en contra del mencionado ciudadano, en la oportunidad legal correspondiente, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


En tal sentido y para mayor claridad resulta oportuno y pertinente resaltar dos extractos de sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hacen expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así, en primer lugar, mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:


“… el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez …”. (Negrillas del Tribunal).


En igual sentido es conveniente mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:


“… la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.” (Negrillas del Tribunal).


DISPOSITIVA.


Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, presentada por el Defensor Privado, Abogado: IMAD KOTEICHE ATTALLAH, actuando en su carácter de Defensor Privado del Imputado de Autos, ciudadano: GARCIA MENDEZ JÉSUS GUZMAN, colombiano, indocumentado, portador de la cédula de ciudadania colombiana No. 73.241.177, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Notifíquese y Cúmplase.





Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.






Abg. MARIELA PATRICIA BRITO.
SECRETARIA.