REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Noviembre del 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-001490
ASUNTO : LP01-S-2003-001490


SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.


I.

IDENTIFICACIÓN DE LAS ACUSADAS.


Ciudadana: CARMEN ROSA SANTOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.476.452, nacida en fecha 08-01-1966, de 39 años, de oficios del hogar, hija de José Armando Quintero y de Ana Rosa Santos de Quintero, titular de la cédula de identidad No. V-9.476.452, con residencia en la Avenida Humberto Tejera, Calle Principal de Campo de Oro, Casa N° 1-76, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y MARÍA DE LOS ÁNGELES SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.476.262, nacida en fecha 29-02-1968, de 37 años, hija de José Armando Quintero y de Ana Rosa Santos de Quintero con residencia en la Avenida Humberto Tejera, Calle Principal de Campo de Oro, Casa N° 1-76 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quienes se encuentran legalmente defendidas en la presente causa por la ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada: MARÍA EUGENIA PACHECO, con ocasión de la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogada: ANA YSABEL HERNÁNDEZ y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitva en los siguientes términos:-------------------------------------------------------------------------------------------------


II.

LOS HEHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate contradictorio en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día tres de marzo del año dos mil tres (03/03/2003), siendo aproximadamente la una de la tarde (01:00 p.m.), cuando los funcionarios policiales actuantes: Cabo Segundo N° 163 Iván Andrés Zambrano Guerrero, Agente N° 615 Elides Vivas y Agente N° 588 Carlos Humberto Pérez, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, en compañía de los testigos ciudadanos HILDEMARO MÁRQUEZ RIVAS y OVIDIO PEÑA GIL, se trasladaron a practicar una Orden de Allanamiento, expedida por el Juez de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en un inmueble ubicado en la Avenida Humberto Tejera, Barrio Campo de Oro, diagonal a la Escuela Básica José María Vélez, Casa No. 1-76, Parroquia Domingo Peña, en ésta Ciudad de Mérida, en el cual se encontraban las ciudadanas CARMEN ROSA SANTOS, MARÍA DE LOS ÁNGELES SANTOS y MARDELYS YUDITH QUINTERO, entregándole a la primera de nombradas Una (01) Copia de la Orden de Allanamiento, sin embargo, al momento de dar inicio a la correspondiente revisión, la ciudadana de nombre MARÍA DE LOS ÁNGELES SANTOS, se introdujo rapidamente en la única habitación de la casa, se lanzó sobre la cama y comenzó a lanzar al piso varios envoltorios, por lo que, una vez que lograron dominar la situación el funcionario policial Cabo 2° Iván Andrés Zambrano Guerrero, en compañía de los testigos instrumentales, encontraron sobre la aludida cama, la cantidad de Veinte (20) Envoltorios de Material Plástico de Color Negro, atados con Hilo Pabilo de Color Blanco, contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, igualmente encontraron sobre la cama una tijera, un anillo de color dorado y dos cadenas rotas de color dorado, varios trozos de material plástico de color negro, un rollo de pabilo de color blanco, un colador de color amarillo y beige, impregnado de un polvo de color beige, una cucharilla plateada, treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00) en billetes de diferentes denominaciones, tres (3) dólares americanos. Igualmente encontraron en el piso de la habitación Tres (03) Envoltorios de Material Plástico de Color Negro atados con Hilo Pabilo de Color Blanco, Un (01) Envoltorio de Material Plástico de Color Beige, atado con Hilo Pabilo de Color Blanco, Un (01) Envoltorio de Material Plástico de Color Blanco, atado en un extremo con Hilo Pabilo de Color Blanco, todos contentivos en su interior de un Polvo Color Beige de Presunta Droga. Luego realizaron una revisión al baño en el cual se encontró dentro de un fregadero Cinco (05) Envoltorios de Material Plástico, de Color Negro, atado con Hilo Pabilo de Color Blanco, contentivos en su interior de un Polvo de Color Beige de presunta Droga y Un (01) Rollo de Pabilo de Color Blanco, finalmente al revisar la sala, encontraron dentro de Un (01) Pote Plástico de Color Amarillo, Un (01) Envoltorio de Material Plástico de Color Blanco, atado con Hilo Pabilo de Color Blanco y Un (01) Envoltorio de Material Plástico de Color Beige, atado con Hilo Pabilo de Color Blanco, contentivos en su interior de un Polvo de Color Beige de presunta Droga.


Una vez concluida la revisión, se procedió a detener a las ciudadanas María de los Ángeles Santos y Carmen Rosa Santos, titulares de las cédulas de idnetidad Nos. V-9.476.262 y 9.476.452 respectivamente, informándole del caso al Fiscal del Ministerio Público, quien giró instrucciones al respecto.


En fecha 09 de abril de 2003 se celebró audiencia para resolver sobreseimiento, acta que corre inserta a los folios 83 al 87 de las presentes actuaciones, en la cual se declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Mardelys Yudith Quintero, en virtud de que el hecho investigado no puede atribuírsele, conforme al artículo 318.1del Código Orgánico Procesal Penal.


III.

ACUSACIÓN FISCAL.


La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada: MIRIAM BRICEÑO, hizo una exposición de forma amplia y detallada en el curso del debate oral y público sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales se encuentran presuntamente involucradas las ciudadanas CARMEN ROSA SANTOS y MARÍA DE LOS ÁNGELES SANTOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.476.452 y V-9.476.262, respectivamente, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en la oportunidad correspondiente y acusó formalmente a las mencionadas ciudadanas, de ser efectivamente Autoras Materiales y Penalmente Responsables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de igual forma, ratificó todos y cada uno de los Medios de Prueba que constan en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además solicitó la representante fiscal, la admisión total de la acusación por estar llenos los extremos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la admisión de todos los Medios de Prueba ofrecidos, y solicitó finalmente se ordene además el enjuiciamiento oral y público de las mencionadas ciudadanas y se les imponga la respectiva sentencia condenatoria y la pena establecida por el hecho punible cometido.


IV.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.


La ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada MARÍA EUGENIA PACHECO, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación fiscal en contra de sus representadas, pues considera que los medios de prueba presentados por la Fiscalía actuante son insuficientes para determinar su responsabilidad, no obstante, en virtud de que no tiene medios de prueba qué presentar invocó el principio de comunidad de la prueba. Es todo.


V.

LAS ACUSADAS.


La ciudadana CARMEN ROSA SANTOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.476.452, nacida en fecha 08-01-1966, de 39 años, de oficios del hogar, hija de José Armando Quintero y de Ana Rosa Santos de Quintero, titular de la cédula de identidad No. V-9.476.452, con residencia en la Avenida Humberto Tejera, Calle Principal de Campo de Oro, Casa N° 1-76, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, luego de ser impuesta en la Audiencia del Juicio Oral y Público por el Tribunal de Juicio, de sus Derechos Legales establecidos en los Artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional, contemplado en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 39, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, manifestó al otorgársele la palabra de manera libre, voluntaria y espontánea no querer declarar y en tal sentido expuso: “NO QUIERO DECLARAR. ES TODO”.


Por su parte, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.476.262, nacida en fecha 29-02-1968, de 37 años, hija de José Armando Quintero y de Ana Rosa Santos de Quintero con residencia en la Avenida Humberto Tejera, Calle Principal de Campo de Oro, Casa N° 1-76 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, luego de ser impuesta en la audiencia del Juicio Oral y Público por el Tribunal de Juicio, de sus Derechos Legales establecidos en los Artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional, contemplado en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los Artículos 37, 39, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, manifestó al otorgársele la palabra de manera libre, voluntaria y espontánea no querer declarar y en tal sentido expuso: “NO QUIERO DECLARAR. ES TODO”.


No obstante, en la audiencia de Juicio Oral y Público celebrada el día Tres (03) de Febrero del Año 2005, las acusadas supra identificadas, concedido como les fue el derecho de palabra, manifestaron querer declarar, haciéndolo en el siguiente orden, la acusada, ciudadana: CARMEN ROSA SANTOS expresó lo siguiente: “Con el respeto que se merece el Juez yo no quiero volver a la cárcel, yo tengo unos hijos a quiénes ayudar. Es todo”. Por su parte la Co-acusada, ciudadana: MARÍA DE LOS ÁNGELES SANTOS expresó lo siguiente: “Tengo tres hijos y este problema nos ha servido de experiencia para vivir adelante, actualmente vendemos empanadas en un puestito detrás del hospital y estoy estudiando en la misión Sucre y yo estoy dispuesta a someterme a exámenes para demostrar que he cambiado. Somos inocentes. Es todo”. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal quien expuso: “Mis defendidas no son culpables del delito de ocultamiento y mucho menos del delito de posesión de sustancias estupefacientes. Es todo”.


VI.

ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS


En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la sana crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:


“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Negrillas del Tribunal).


Asimismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la luz del Principio de la Libertad Probatoria expresamente consagrado en el artículo 198 ejusdem, el cual dispone lo siguiente:


“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. (Negrillas del Tribunal).


Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a título de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido que:


“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”. (Negrillas del Tribunal).


En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual haciendo referencia expresa al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:


“...resulta inaplicable a las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción”. (Negrillas del Tribunal).


En este mismo orden de ideas y a los efectos de ahondar en los criterios arriba señalados, debo transcribir un breve extracto relacionado con el tema tratado, y que fue sacado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, con Ponencia del Magistrado: Dr. Jorge Aníbal Gómez, donde afirma que:


“...Debido a que en el Derecho Procesal Penal Colombiano se ha fijado el sistema de apreciación libre y racional de la prueba por parte del juez, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, por oposición al método de la tarifa legal, resulta desatinado entonces alegar un ERROR DE DERECHO, por falso juicio de convicción, cuando la ley no establece –y racionalmente es imposible hacerlo– cuotas de credibilidad o de persuasión predeterminadas en relación con el medio probatorio. La experiencia, la lógica y la ciencia son fenómenos que no se dejan tasar a priori, sencillamente porque ellas mismas son herramientas de medición del grado de persuasión que se activan creativamente al contacto con la singularidad y la variedad de los casos concretos...”. (Negrillas del Tribunal).


Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público son los siguientes:





Pruebas Testimoniales:


1).- Declaración rendida por la Funcionaria Experto: Lic. MAVELY COROMOTO CONTRERAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V- 4.485.826, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con las acusadas y ratificó el contenido y la firma de la Experticia Toxicológica In Vivo, signada con el N° LAB. 199, practicada por ella, la cual corre inserta al folio treinta (f. 30) de la causa, y señaló entre otras cosas que “Yo realicé una experticia toxicológica in vivo y dio como resultado negativo en la sangre para alcaloides y marihuana, orina y raspado de dedos. Es todo”. A la pregunta formulada por la Defensa, respondió que la muestra de orina fue insuficiente para determinar la presencia o no de marihuana y alcaloides. Igualmente señaló que practicó Experticia Química, la cual corre inserta al folio treinta y uno (folio 31) de las actuaciones, ratificando el contenido y firma, expresando entre otras cosas que “Se trata de una experticia química donde hay varias muestras, concretamente 32 envoltorios de color beige, unas pastillas, había una tijera, un colador y una cuchara. Las muestras se sometieron a una metodología analítica y dio como resultado para la muestra de los 33 envoltorios una mezcla de Bazooko con Carbonatos y la muestra de color marrón era Cocaína Base. Los 33 envoltorios eran de Siete (07) Gramos con Quinientos (500) Miligramos. Es todo”


2).- Declaración rendida por la Funcionaria Experta, Dra. VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.019.587, Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vinculo con las acusadas, y reconoció el contenido y firma de las experticias practicadas por ella, las cuales corren insertas a los folios números sesenta y siete y setenta y dos (f. 67 y 72) de las actuaciones, indicando entre otras cosas que “En relación a la valoración psiquiátrica practicada a María de los Ángeles Santos, debo señalar que la misma ingresó al Despacho por la comisión de un delito de sustancias estupefacientes. En cuanto a la parte sociofamiliar es un hogar en el cual sus padres fallecieron por consumo de alcohol. Sus hermanos eran consumidores de droga y uno de ellos se encontraba en rehabilitación. Ella vivió una cierta estabilidad hasta que rompe con su pareja, tenía cuatro años consumiendo sustancias psicotrópicas. En su ambiente según manifestó era frecuente el consumo de drogas, tenía un decaimiento a nivel social y sus estudios los abandonó por el consumo de drogas, y abandonó a sus hijos por no tener recursos con qué mantenerlos. Sobre su examen mental no hay un deterioro directo a nivel cognitivo como para pensar que se encuentra fuera de la realidad. Me manifestó que se le hacía muy difícil dejar de consumir. Se consiguieron manchas en los dedos como consecuencia de la manipulación de sustancias estupefacientes. Se trata de una mujer adulta sin signos de enfermedad mental. Se le recomendó su rehabilitación. El diagnostico fue un consumo intensivo de sustancias psicotrópicas”.


En cuanto a la Experticia Psiquiátrica realizada a Carmen Rosa Santos (folio 72) expresó entre otras cosas que “Carmen Rosa es la hermana mayor de María de los Ángeles, se iba a encontrar con su hermana porque iban a consumir droga, los antecedentes familiares son los mismos, muchas familiares consumidores de droga y sus padres fallecen como consecuencia del consumo de alcohol. Sin embargo, Carmen dentro de su dinámica familiar se identificaba con el padre, más que con la madre, también tenía inestabilidad en su vida sentimental, tenía antecedentes de haber sido detenida por consumo de alcohol y drogas. El consumo de drogas lo inició diez años antes de la fecha en que se realizó la experticia. Sin embargo, manifestó su preferencia por el alcohol. Tenía una mayor capacidad de autocontrol, pero sin embargo, se encontraba un poco perdida de la realidad, no asimilaba realmente lo que le estaba ocurriendo. Ella no tenía capacidad de establecer la magnitud del daño que le había sido ocasionado este consumo de sustancias. En cuanto al diagnóstico no se observan daños mentales, pero sí la adicción al consumo de alcohol. Se observaron signos de consumo de sustancias estupefacientes. La recomendación fue que se sometiera a la asistencia a los centros de rehabilitación. Es todo”.


3).- Declaración rendida por el Funcionario de Investigaciones, Agente Mayor ERNESTO DE JESÚS DÍAZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.027.256, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con las acusadas, y reconoció el contenido y firma de la Inspección Ocular N° 0871, la cual corre inserta al folio número veintiséis (f. 26) de las actuaciones, indicando entre otras cosas que “Ese día 25 de marzo de 2003, fui comisionado a fin de realizar una inspección en un inmueble ubicado en la Farmacia Hospital, dejé constancia de las características del inmueble. Era una sola habitación compuesta por la sala principal, yo vi unos huecos en el piso. Se encontraron prendas de vestir, camas, etc. Es todo”.


4).- Declaración rendida por el Funcionario Policial EDISON JAVIER RAMÍREZ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-6.266.077, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con las acusadas, y expuso de forma breve entre otras cosas, que “En marzo del 2003 se inició un procedimiento a unas personas que se dedicaban a la venta de drogas en el barrio Campo de Oro. Ya se había ido a esa casa por lo mismo, pues hemos hecho varios procedimientos en ese inmueble, se pidió una orden de allanamiento y el 1 de marzo de 2003 se mantuvo una vigilancia para poder practicar el allanamiento. Ya sabíamos a que íbamos, la vivienda se allanó el día 13, una de las señoras en compañía de testigos se le mostró la orden y se procedió a revisar la habitación había un colador, pabilo, unos envoltorios, recortes plásticos y una tijera. Al igual que en un pequeño lavadero que hay se buscó en el mismo y se consiguieron varios envoltorios. Se tuvo que romper la cañería en busca de otros envoltorios. Se revisaron los baños, se hizo la inspección de la residencia y se consiguieron en un envase plástico unos envoltorios, se le leyeron sus derechos y se puso a la orden de la Fiscalía de Guardia. Se encontraron tres dólares y dinero venezolano. Es todo”.


5).- Declaración rendida por el Funcionario Policial IVÁN ANDRÉS ZAMBRANO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.350.466, adscrito a la Dirección General de Policía del estado Mérida, con el rango de Cabo Primero, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con las acusadas, y expuso entre otras cosas, que “Yo participé en el procedimiento como Jefe de la Comisión. Eso fue el 3 de marzo de 2003, a eso de las 12 a 2 de la tarde aproximadamente en la avenida Humberto Tejera, frente a la Unidad Educativa José María Pérez a la entrada del Barrio Campo de Oro. El procedimiento se inicia 15 días antes por medio de informaciones telefónicas anónimas al grupo GRIM al cual pertenecía en ese momento. Se recibieron llamadas de personas, profesores y vecinos del sector que en la casa de la señora Santos estaban vendiendo estupefacientes y que eso perjudicaba a los jóvenes que estudiaban en esa Unidad educativa, por esta razón se montó vigilancia en el sitio y se pudo constatar que a esa casa llegaban diferentes tipos de personas a todas horas del día, hablaban con las ciudadanas aquí presentes, les entregaban dinero y ellas entregaban a cambio envoltorios de diferentes tipos y tamaños. Por eso se solicitó una orden de allanamiento que nos fue otorgada. Llegamos al lugar y cuando nosotros entramos se encontraban tres personas de sexo femenino, dos de ellas presentes en esta Sala y cuando ellas se sienten sorprendidas con nuestra presencia una de las señoras que hoy está aquí se arrojó sobre una de las camas y comenzó a lanzar unos envoltorios para deshacerse de ellos. La otra sale corriendo con otros envoltorios y los tiró sobre el lavadero, se procedió a leer la orden de allanamiento, se les entregó copia y se le indicó a las tres ciudadanas que si ellas querían podían buscar una persona de confianza o un abogado que las asistiera en la residencia. Ellas dijeron que no que no iban a llamar a nadie y se procedió a practicar la revisión del inmueble y se pusieron muy nerviosas. En la cama de una de ellas se encontraron veinte envoltorios de color negro, se ubicó una tijera, un colador amarillo, una cucharilla pequeña, se consiguen 33.000 bolívares en efectivo, tres dólares y trozos de materiales de color plástico, cinco envoltorios de color negro, se procede a revisar el sitio en que la señora que había trasladado hacia el baño y se consiguen cinco envoltorios en el desagüe de las cloacas. Se le notificó al Sargento Edinson Ramírez y se le informa la situación con relación a los envoltorios. El Sargento Edinson revisa el lavamanos y se procede a romper el piso. Sin embargo, la cañería de esta vivienda está en forma ascendente y por eso no se consiguieron los demás envoltorios. En la cocina se consiguió un envoltorio de color blanco y en vista de esta situación se procede a notificarle al Fiscal de Guardia. Se le leyeron sus derechos a las ciudadanas, los cuales firmaron conformes y se ponen a la orden del CICPC. Es todo”.


6).- Declaración rendida por el Funcionario Policial CARLOS HUMBERTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.890.068, adscrito a la Policía del Estado Mérida, con el rango de Agente N° 180, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con las acusadas, y expuso entre otras cosas que: “Desde hacía tiempo se hablaba que en esa vivienda se estaba distribuyendo droga y fue el 3 de marzo de 2003, por orden del Sargento Edinson que se me ordenó que acompañara a dos de mis compañeros a realizar una visita domiciliaria en la avenida Humberto Tejera de la ciudad de Mérida. Llegamos con una orden de allanamiento y le dijimos a las ciudadanas que iban a ser objeto de una visita domiciliaria, una de ellas salió corriendo a la habitación y se tiró encima de una de las camas para tirar al suelo lo que había sobre ellas. Se encontraron un pabilo de color beige, 20 envoltorios plásticos de color negro, una cuchara pequeña y un colador de color amarillo, con una malla de color beige. Una de las ciudadanas salió hacia el lavadero y lanzó algo. El Sargento Edinson Ramírez quien era el Jefe del GRIM, lo llamamos y llegó al inmueble como a los 25 minutos, se llamó por radio y él se encargó de supervisar, lanzaron algo por las cloacas y se encontraron 33.000 bolívares en efectivo y unos dólares americanos. Es todo”.


7).- En lo que respecta a los ciudadanos José Alarcón Peña, Márquez Rivas Ildemaro y Ovidio Peña, debe dejarse expresa constancia de que los mismos no comparecieron a la Audiencia del Juicio Oral y Público a rendir declaración, a pesar de que el Tribunal procedió a librarles las respectivas Boletas de Citación para que acudieran oportunamente e incluso se difirio el debate oral a fin de que los mismos hicieran acto de presencia y se le solicitó tanto a la Policía del Estado, como a la Fiscalía del Ministerio Público que colaborara con la diligencia, sin embargo, no fue posible la ubicación de los mismos, razón por la cual, el Tribunal prescindio de su testimonio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.


Pruebas Documentales:


Asimismo, en lo referente a las Pruebas Documentales ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para ser legalmente incorporadas mediante su lectura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 358 Ejusdem, el Tribunal de Juicio deja expresa constancia de que en la Sala de Audiencias estuvieron presentes y rindieron declaración testimonial tanto los expertos que practicaron las Experticias Química – Botánica y Toxicológica In Vivo, así como la correspondiente Inspección Técnica, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 239 Ejusdem, referente al dictamen pericial y al informe oral en la audiencia, en claro acatamiento a los Principios de la Oralidad, de la Inmediación y del Contradictorio, consagrados en los Artículos 14, 16 y 18 Ibidem respectivamente, quienes fueron debidamente interrogados por las partes actuantes en el Juicio Oral, lo cual hace verdaderamente innecesaria su incorporación mediante su lectura.


VII.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:


“… en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


En tal sentido, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de todas las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, incluyendo obviamente a los Funcionarios Policiales y Funcionarios de Investigación y Expertos, así como a los diferentes testigos presentados por la Fiscalía actuante, y tomando en consideración el contenido del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:


“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

( ... )

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. (Negrillas del Tribunal).


Por lo tanto, una vez recibidos, analizados y valorados detenidamente todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, tanto individualmente como en su conjunto, éste Juzgador Estima Objetiva y Suficientemente Acreditados los siguientes hechos:


El día tres de marzo del año dos mil tres (03/03/2003), siendo aproximadamente la una de la tarde (01:00 p.m.), cuando los funcionarios policiales actuantes: Cabo Segundo N° 163 Iván Andrés Zambrano Guerrero, Agente N° 615 Elides Vivas y Agente N° 588 Carlos Humberto Pérez, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, en compañía de los testigos ciudadanos HILDEMARO MÁRQUEZ RIVAS y OVIDIO PEÑA GIL, se trasladaron a practicar una Orden de Allanamiento, expedida por el Juez de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en un inmueble ubicado en la Avenida Humberto Tejera, Barrio Campo de Oro, diagonal a la Escuela Básica José María Vélez, Casa No. 1-76, Parroquia Domingo Peña, en ésta Ciudad de Mérida, en el cual se encontraban las ciudadanas CARMEN ROSA SANTOS, MARÍA DE LOS ÁNGELES SANTOS y MARDELYS YUDITH QUINTERO, entregándole a la primera de nombradas Una (01) Copia de la Orden de Allanamiento, sin embargo, al momento de dar inicio a la correspondiente revisión, la ciudadana de nombre MARÍA DE LOS ÁNGELES SANTOS, se introdujo rapidamente en la única habitación de la casa, se lanzó sobre la cama y comenzó a lanzar al piso varios envoltorios, por lo que, una vez que lograron dominar la situación el funcionario policial Cabo 2° Iván Andrés Zambrano Guerrero, en compañía de los testigos instrumentales, encontraron sobre la aludida cama, la cantidad de Veinte (20) Envoltorios de Material Plástico de Color Negro, atados con Hilo Pabilo de Color Blanco, contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, igualmente encontraron sobre la cama una tijera, un anillo de color dorado y dos cadenas rotas de color dorado, varios trozos de material plástico de color negro, un rollo de pabilo de color blanco, un colador de color amarillo y beige, impregnado de un polvo de color beige, una cucharilla plateada, treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00) en billetes de diferentes denominaciones, tres (3) dólares americanos. Igualmente encontraron en el piso de la habitación Tres (03) Envoltorios de Material Plástico de Color Negro atados con Hilo Pabilo de Color Blanco, Un (01) Envoltorio de Material Plástico de Color Beige, atado con Hilo Pabilo de Color Blanco, Un (01) Envoltorio de Material Plástico de Color Blanco, atado en un extremo con Hilo Pabilo de Color Blanco, todos contentivos en su interior de un Polvo Color Beige de Presunta Droga. Luego realizaron una revisión al baño en el cual se encontró dentro de un fregadero Cinco (05) Envoltorios de Material Plástico, de Color Negro, atado con Hilo Pabilo de Color Blanco, contentivos en su interior de un Polvo de Color Beige de presunta Droga y Un (01) Rollo de Pabilo de Color Blanco, finalmente al revisar la sala, encontraron dentro de Un (01) Pote Plástico de Color Amarillo, Un (01) Envoltorio de Material Plástico de Color Blanco, atado con Hilo Pabilo de Color Blanco y Un (01) Envoltorio de Material Plástico de Color Beige, atado con Hilo Pabilo de Color Blanco, contentivos en su interior de un Polvo de Color Beige de presunta Droga.


VIII.

CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA.


Este Tribunal de Juicio deja expresa constancia de que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de las acusadas de autos ciudadanas: CARMEN ROSA SANTOS y MARÍA DE LOS ÁNGELES SANTOS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, sin embargo, el Tribunal con fundamento en lo establecido expresamente en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, le advirtió a las partes, esto es, tanto a la Fiscalía como a la Defensa, sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, concretamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 36 de la mencionada ley, advirtiéndole a las partes y a las acusadas de autos, del derecho que tienen de solicitar la suspensión del Juicio Oral y Público para preparar la defensa o presentar nuevos elementos probatorios, sin que nadie hiciera uso de tal derecho.





IX.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA.


De todos los elementos probatorios anteriormente recibidos, apreciados, analizados y valorados, se desprende de manera clara e incontrovertible que las Acusadas de Autos, ciudadanas: CARMEN ROSA SANTOS y MARÍA DE LOS ÁNGELES SANTOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.476.452 y 9.476.262 respectivamente, son las Autoras Materiales y Penalmente Responsables de la comisión del Delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Sociedad en General, ley vigente para el momento, por cuanto el hecho punible fue cometido bajo el imperio de la misma, esto es, en fecha 03-03-2003, y también por aplicación del principio “TEMPUS REGIT ACTUM”, también llamado principio de la no extraactividad, según el cual, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización, es decir, no rige sobre los hechos del pasado, anteriores a ella, ni sobre los hechos del futuro o posteriores a la terminación de su vigencia, tal principio, que se manifiesta en la no retroactividad y no ultraactividad de la ley, es aplicable en materia penal, razón por la cual, la irretroactividad es una de las consecuencias del Principio de Legalidad de los Delitos y de las Penas (Nullum Crimen, Nulla Poena Sine Lege), es decir, que un hecho no puede considerarse delito si no se encuentra previamente establecido como tal por algún precepto de la ley vigente en el momento en que el hecho mismo se realizó, tal como lo dispone claramente el Artículo 1° del Código Penal, con la única excepción de que esta sea más beneficiosa o benigna para el imputado o acusado, en cuyo caso se aplicará al delito ejecutado antes de su entrada en vigencia, esta excepción es de carácter Constitucional, tal como lo dispone expresamente el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:


“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hayaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. (Negrillas del Tribunal).


En este mismo orden de ideas debe recordarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Titulo I, relativo a los Principios Fundamentales y más concretamente en el Artículo 2° como valores superiores, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuando dispone que:


“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Negrillas del Tribunal).


Igualmente el Artículo 2° del Código Penal Vigente, contiene el Principio Legal de la Retroactividad, que es la regla denominada por la doctrina como de prevalencia de la benignidad o de indulgencia penal o de preferencia de la ley menos restrictiva de la libertad, también llamada de aplicación de la ley más favorable, aún en el caso de existir Cosa Juzgada, en consecuencia, liga tanto al Legislador como a los Jueces, debido a que para estos últimos el precepto legal es eminentemente obligatorio y de orden público, por tanto, obviamente no puede renunciarse por el enjuiciado y debe ser aplicado de oficio por el juzgador, en tal sentido la prenombrada norma establece lo siguiente:


“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. (Negrillas del Tribunal).


Una ley nueva puede favorecer la condición de un procesado, bien suprimiendo de la categoría de los hechos punibles aquel que ha motivado el proceso penal, bien rebajando o modificando la pena impuesta, en uno u otro caso, la ley tiene que aplicarse con efecto retroactivo, pues de lo contrario el procesado continuaría sufriendo un castigo por un hecho punible no previsto y cumpliendo una condena no sancionada por el legislador, siendo tan absoluto este principio en derecho penal, que debe aplicarse por sobre todo, esto es, aunque al publicarse la ley que favorezca al reo, hubiere ya sentencia firme y éste estuviera cumpliendo la condena.


Ahora bien, como quiera que en fecha 05-10-2005 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena considerablemente menor que la anterior, esto es, la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para sancionar el hecho delictivo cometido en la presente causa, y calificado como: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, resulta pertinente, necesario y ajustado a derecho reproducir el contenido del Artículo 34 de la Ley Orgánica Vigente, donde se establece que:


“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima de experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de revisión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).




Como puede verse claramente existe una diferencia sustancial entre la pena establecida como sanción en la Ley Orgánica Derogada, que castigaba tal conducta con Prisión de Cuatro (04) a Seis (06) Años, y la Vigente Ley Orgánica que establece en su Artículo 34 una pena de Prisión de Uno (01) a Dos (02) Años, por lo tanto, teniendo en cuenta que este Tribunal de Juicio No. 05, dictó la Parte Dispositiva de la Sentencia Condenatoria en contra de las acusadas de autos CARMEN ROSA SANTOS y MARÍA DE LOS ÁNGELES SANTOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.476.452 y V-9.476.262 respectivamente, condenándolas a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión más las accesorias de ley correspondientes, pero que debido a razones estrictamente fundamentadas en el exceso de trabajo derivado del numero de sentencias existentes, no se había publicado el Texto Integro de la Sentencia Definitiva, y precisamente en ese lapso de tiempo fue sancionada y entró en vigencia el día 05-10-2005 al salir publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual regula de una manera distinta el hecho punible atribuido a las acusadas en el curso del Juicio Oral y Público, lo que obliga a este Juzgador a aplicar el mencionado Principio de la Retroactividad de la Ley Penal por tratarse ciertamente de una ley más favorable que aquella que se encontraba vigente para el momento de la perpetración del delito.


En consecuencia, por aplicación de la Ley más favorable, por tratarse de dos acusadas a quienes se les encontró la sustancia ilícita, por haber sido condenadas bajo la vigencia de la ley anterior por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, por ser ciertamente consumidoras de tales sustancias ambas ciudadanas, la Calificación Jurídica legalmente aplicable al presente caso es la de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible cometido por las Acusadas de Autos, ciudadanas: CARMEN ROSA SANTOS y MARÍA DE LOS ÁNGELES SANTOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.476.452 y V-9.476.262 respectivamente, quienes son Autoras Materiales y Penalmente Responsables de la perpetración de dicho delito, razón por la cual las condena definitivamente a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión más las accesorias de Ley correspondientes, previstas expresamente en los Artículos 16 y 24 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.


X.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:


“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”. (Negrillas del Tribunal).


Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:


“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Negrillas del Tribunal).


En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes ha de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.


En consecuencia, teniendo presente este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio Unipersonal llegó a las siguientes conclusiones:


La Fiscalía 5º del Ministerio Público por intermedio de la ciudadana Fiscal, Abogada: Miriam Briceño Angel, acusó formalmente a las ciudadanas: CARMEN ROSA SANTOS y MARÍA DE LOS ÁNGELES SANTOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.476.452 y V-9.476.262 respectivamente, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, sin embargo, éste Tribunal de Juicio tomando en consideración la cantidad de Droga incautada y el hecho particular de que la misma se encontraba mezclada con sustancias tan diversas como: Talco, Carbonatos, Bicarbonatos y Carbohidratos, cambió la Calificación Juirídica en el Juicio Oral por la de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Derogada), hecho cometido en perjuicio de la Sociedad en General, como ya se dijo antes en el capitulo referente a la Calificación Jurídica, por tratarse de una causa en la cual la ley aplicable al caso fue derogada antes de producirse la publicación del texto íntegro de la Sentencia Definitiva, y tomando en consideración que la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena mucho más benévola, leve y favorable para las acusadas de autos, se debe aplicar la misma calificación tal como lo dispone expresamente el Artículo 2° del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Ahora bien, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone claramente que:


“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima de experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de revisión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).


En el presente caso, el verbo rector integrante del supuesto de hecho de la mencionada disposición legal hace expresa referencia a la POSESIÓN de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conducta delictiva que normalmente se materializa cuando una persona con pleno conocimiento del hecho, y además con la expresa y deliberada intención detenta una cantidad determinada de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas de carácter ilícito con fines distintos de los del consumo personal, lo cual ciertamente constituye la comisión de un hecho punible de acción pública - como ocurrió en el presente caso - que se trata de Treinta y Dos (32) Envoltorios elaborados en material plástico flexible, atados con hilo pabilo de color blanco a manera de “cebollita”, contentivos de polvo color marrón claro, el cual después de los análisis realizados por la Experta Dra. Mabely Contreras, resultó ser DROGA y más específicamente Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto Total de Siete (07) Gramos con Quinientos Miligramos (7,500 grs), sustancia que fue incautada en el interior de un inmueble, tipo vivienda, ubicado en la Avenida Humberto Tejera, Barrio Campo de Oro, diagonal a la Escuela Básica José María Vélez, Casa No. 1-76, Parroquia Domingo Peña, de ésta misma Ciudad de Mérida, donde habitan las acusadas de autos: CARMEN ROSA SANTOS y MARÍA DE LOS ÁNGELES SANTOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.476.452 y V-9.476.262 respectivamente, en virtud de una Orden de Allanamiento emitida por el Juzgado de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quienes fueron aprehendidas de manera in-fraganti, ese mismo día 03/03/2003, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde, por los funcionarios policiales actuantes Cabo Segundo N° 163 Iván Andrés Zambrano Guerrero, Agente N° 615 Elides Vivas y Agente N° 588 Carlos Humberto Pérez, todos adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección General de Policía del Estado Mérida.


No debemos olvidar que la sustancia incautada, se trata de una Droga que por sus efectos y consecuencias altamente dañinos y nocivos para la salud de las personas, es considerada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un Delito de Lesa Humanidad, y el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establece también en los siguientes términos:


“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerre son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, debe tenerse en cuenta que ninguno de los elementos de carácter incriminatorio presentados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público fue desvirtuado en el curso del Debate Oral y Público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba en contra de las Acusadas de Autos, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por estas, al tener en su poder la mencionada sustancia, por lo que tal acción obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma ni a la casualidad, ni a la mala suerte o al azar, ni a una acción culposa, ni tampoco a otra persona diferente, además, es necesario tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal (Reformado), establece claramente que: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario“, esto configura y materializa definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCION.


Por otra parte, estas conductas evidentemente ilegales de las acusadas configuran ciertamente un hecho delictivo, sancionado severamente por el ordenamiento jurídico, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la normas que consagran el Delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse ciertamente del hecho punible cometido por las mismas personas, actuando en calidad de Autoras Materiales y Penalmente Responsables, en contra del Estado venezolano, y que por tratarse de hechos que atentan contra la vida de las personas, es por lo que el legislador en defensa de tales Derechos Constitucionales ha establecido una sanción penal de carácter grave para esta clase de hechos, a través, del principio de la TIPICIDAD.


Ahora bien, este hecho típico y punible por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley; en otras palabras, es un hecho violatorio de las Normas Jurídicas Legales y Constitucionales que rigen la conducta de los ciudadanos en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen expresamente la responsabilidad penal, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación de las previstas expresamente en el Código Penal, resulta obvio entonces que nos encontramos en presencia de otro de los elementos del delito, como es la ANTIJURICIDAD de las conductas desplegadas por las acusadas de autos, por ser evidentemente contrarias al Derecho, y por cuanto tal Antijuricidad se llena o se satisface plenamente con el Desvalor del Resultado, de la Acción Producida o como bien lo dice la doctrina dominante, con la lesión o la puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma.


De igual forma observa éste Juzgador que las acusadas de autos tienen plena y total capacidad para obrar y actuar, así como también para discernir, entender y comprender el alcance, la trascendencia y la verdadera gravedad de sus actos, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer seria y fundadamente que las mencionadas ciudadanas hayan actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda de alguna forma, la lucidez, la salud o la claridad mental de las mismas respecto a la evidente trascendencia y gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse necesariamente que se trata de personas con plena capacidad penal, esto es, totalmente IMPUTABLES o lo que es lo mismo, que la personas estén dotadas de determinadas condiciones mentales y psíquicas, incluyendo las condiciones de madurez y conciencia social que hacen perfectamente posible que un hecho le pueda ser atribuido como a su causa consciente, por lo que definitivamente la responsabilidad penal de cada una en el hecho imputado por el Ministerio Público queda definitivamente acreditada y libre de toda duda.

En este estado resulta oportuno y pertinente mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 185, dictada en fecha 10-05-2005 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde entre otras cosas establece que:


“…(Omissis) En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica - en términos de Justicia - ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecjo de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trscandental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. ( … )

La ‘ratio-iuris’ de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es lo negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuancia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ( … )

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social…”. (Negrillas del Tribunal).
En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los Principios Legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador necesariamente llega a la conclusión de que las acusadas de autos: CARMEN ROSA SANTOS y MARÍA DE LOS ÁNGELES SANTOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.476.452 y V-9.476.262 respectivamente, son definitivamente Autoras Materiales y Penalmente Responsables de la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (anteriormente previsto en el Artículo 36 de la LOSSEP), hecho punible cometido en contra del Estado venezolano, y además de que su culpabilidad en el mismo se encuentra plenamente demostrada y suficientemente acreditada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente Sentencia Definitiva en fuerza de los hechos y del derecho antes señalado, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.


XI.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ---------------------------------------------------------------------------------------------


PRIMERO: Este Tribunal de Juicio una vez oídas, analizadas y debidamente valoradas todas las exposiciones orales realizadas por las partes, así como las declaraciones rendidas de viva voz por los funcionarios policiales actuantes, los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el Principio de la Inmediación establecido en los Artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz del Contradictorio del Juicio Oral y Público y bajo la Garantía del Debido Proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República, además de tener en cuenta las evidencias materiales incautadas en el procedimiento realizado en fecha 03-03-2003, aproximadamente a la 1:00 hora de la tarde, en el interior de Una Vivienda ubicada en la Avenida Humberto Tejera, con Avenida 16 de Septiembre, Casa Sin Número, Color Blanco con Rejas Azules de la ciudad de Mérida, llegó a la conclusión de que en la presente causa existen graves y suficientes elementos probatorios para considerar seriamente que las ciudadanas: CARMEN ROSA SANTOS, titular de la cédula de identidad No. V-9.476.452, y MARIA DE LOS ANGELES SANTOS, titular de la cédula de identidad No. V-9.476.262, son CULPABLES y penalmente responsables de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (anteriormente previsto en el artículo 36 de la LOSSEP), en perjuicio de la Sociedad en General, por lo que tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad de la pena a imponer, establecido en la Sentencia No. 219, de fecha 07-05-2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como también tomando en cuenta la relación existente entre el hecho punible cometido, la gravedad y magnitud del daño causado, por cuanto se trata efectivamente de un delito considerado por la doctrina y la jurisprudencia como de LESSA HUMANIDAD, además de la pena establecida por el legislador como sanción para el referido delito, pero teniendo presente también la atenuante establecida en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, consistente en que las acusadas No Presentan Antecedentes Penales, y por aplicación del Principio de la Retroactividad de la Ley Penal, consagrado en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 2 del Código Penal, las CONDENA a cumplir la Pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37 y 74 ordinal 4° Ejusdem.


SEGUNDO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas a las precitadas ciudadanas de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas CESAN en su totalidad a partir de la presente fecha por efecto de la Sentencia Definitiva dictada en su contra en el curso de la Audiencia del Juicio Oral finalizada el día de hoy por éste mismo Tribunal de Juicio.


TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta en el Juicio Oral y Público a las Acusadas de Autos: CARMEN ROSA SANTOS, titular de la cédula de identidad No. V-9.476.452, y MARIA DE LOS ANGELES SANTOS, titular de la cédula de identidad No. V-9.476.262, el día: Tres (03) de Agosto del Año Dos Mil Seis (2006).


CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.


QUINTO: Por cuanto en el presente caso se incautó una cantidad determinada de Droga, específicamente Treinta y Dos (32) Envoltorios contentivos de una mezcla de Cocaína Base (Bazooko), Clorhidrato de Cocaína, Carbonatos, Bicarbonatos, Carbohidratos y Talco, con un Peso Neto de: Siete Gramos con Quinientos Miligramos (7,500 grs.), se ordena LA DESTRUCCIÓN DE LA MISMA por medio de Incineración, una vez que quede firme la presente Sentencia Definitiva.


SEXTO: En cuanto al DINERO INCAUTADO en el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Grupo GRIM, consistente en Siete (07) Segmentos de Papel Moneda, de los cuales Dos (02) son de la denominación de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), Dos (02) de la denominación de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), y Tres (03) de la denominación de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), los cuales se encuentran identificados y descritos en el Formato de Registro de Cadena de Custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, signado con el No. 203305, de fecha 03-03-2003, éste Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 60 numeral 6°, 63 y 66 de la referida Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Artículo 33 del Código Penal Venezolano, acuerda el DECOMISO O CONFISCACIÓN LEGAL del mismo, por considerar que existe la presunción grave de que el mencionado dinero es producto del beneficio ilícito de los delitos que tipifica ésta Ley, el cual deberá ser remitido a la disposición del Fisco Nacional en su oportunidad legal por el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa.


SÉPTIMO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.


OCTAVO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del Consejo Nacional Electoral, ubicada en ésta ciudad de Mérida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Acusado, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la condena, tal como lo establecen los Artículos 16 numeral 1º y 24 ambos del Código Penal, así como la fecha de finalización de ésta, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.


NOVENO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.


Publíquese, Regístrese y Notifíquese a todas las partes.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Treinta (30) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (30-11-2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.







ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.






ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL.
SECRETARIA.