REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos (02) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005). 192° y 143°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-S-1999-000006
ASUNTO: LL01-S-1999-000006

AUTO DE REDENCIÓN Y REFORMA DEL COMPUTO DE LA PENA
OTORGANDO LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA

Por cuanto corresponde a este Juzgado de Ejecución Nro. 01, realizar Redención Judicial de Pena por trabajo estudio conforme a la solicitud que antecede, presentada por la Junta de Rehabilitación Laboral y de Estudio de Centro Penitenciario de la Región Andina, así como la solicitud incoada por la defensa Pública Abg. Doris de Villamizar. En tal sentido este Tribunal observa y revisa el cómputo de la pena impuesta al ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: El penado LUIS ALBERTO GONZALEZ, fue condenado al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 23-3-2.004, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folios 626 al 633), así mismo, antes había resultado condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 08-1-1.997 (folios 136 al 144 y su vuelto., la cual a su vez, fue CONFIRMADA por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal, según sentencia publicada en fecha 04-3-1.997 (folios 150 al 166).
SEGUNDO: Se observa la existencia de dos (2) sentencias condenatorias definitivamente firmes en contra de la misma persona; es decir, en contra del penado LUIS ALBERTO GONZALEZ, las cuales fueron dictadas por hechos y tribunales distintos, por lo cual lo procedente y ajustado a Derecho, es ORDENAR LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS SEÑALADAS EN AMBAS SENTENCIAS, dictadas en las causas nros. LL01-S-1999-000006 y LP01-P-2004-000064, ello de conformidad con la facultad que al Tribunal de Ejecución le otorga el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena continuar realizando actuaciones registradas por el sistema Juris 2000 en la causa LL01-S-1999-000006. En consecuencia, debe procederse a realizar el respectivo cómputo de la pena que en definitiva deberá cumplir el penado LUIS ALBERTO GONZALEZ y por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, se aplica lo indicado en el artículo 88 del citado Código, el cual establece expresamente lo siguiente: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión…se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos…”.
TERCERO: De acuerdo a lo que establece el artículo antes señalado, corresponde aplicar la pena correspondiente al hecho más grave, es decir, el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, por el cual fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO y debe aumentarse las dos terceras (2/3) partes del tiempo correspondiente a la otra pena, que por ser de prisión deberá convertirse en presidio, a razón de un (01) día de presidio por cada dos (02) días de prisión, por lo que si la otra pena correspondiente al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuarse la conversión de prisión en presidio, arroja un resultado de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, a lo cual a su vez deberá deducírsele las dos terceras (2/3) partes, que constituyen: UN (01) AÑO DE PRESIDIO, lo que arroja un total de pena, sumando éste tiempo a la pena más grave de: TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.
CUARTO: Visto lo anterior el Tribunal en fecha 11/06/2004 realizó nuevo computo con el cálculo de pena que en definitiva deberá cumplir el penado LUIS ALBERTO GONZALEZ de la forma arriba establecida. Ahora Bien en dicha decisión existe error en dicho calculo , ya que dispuso de acuerdo a las fechas de la primera detención y la segunda, el penado de autos tenía cumplida la pena en: SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DÍAS y sumándole la única redención realizada en fecha 07-3-2.002 , al penado LUIS ALBERTO GONZALEZ, se le redimió la pena por un tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y de acuerdo ha ello cumplió la cantidad de pena de DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS. Ahora bien revisada la presente causa y visto el escrito presentado por la dirección del Centro penitenciario de la Región Andina, en fecha 25/10/2005, se evidencia error en el calculo anterior, por tanto, se debe proceder a efectuar un nuevo cómputo de pena, tomando en consideración las detenciones que éste sufrido durante las causas que se acumularon, ello de conformidad con el Último Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo al respecto se señala lo siguiente:
Se evidencia de las actas, que el penado LUIS ALBERTO GONZALEZ, fue aprehendido por primera vez en fecha 03-11-1.995 (folio 24), permaneciendo en ese estado hasta el día 30-5-2.003, fecha en la que fue ordenada su libertad, luego de suscribir la respectiva Acta Compromiso, relacionada con el beneficio de Confinamiento, que le fuera otorgado por éste Juzgado de Ejecución (folios 462 al 464), posteriormente, resulta detenido por segunda vez, por la comisión de un nuevo delito (POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS), hasta el día 29-1-2.004 (folios 572 y 573), fecha en la que el Juzgado de Control nro. 05, dictó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ha permanecido detenido hasta la presente fecha 02/11/2005, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, ( tiempo calculado de pena cumplida desde la fecha 3/11/1995 al 30/05/2003 y del 29/01/2004 al 02/11/2005) tiempo éste que debe tomarse en cuenta como parte cumplida de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual debe sumársele obligatoriamente la cantidad de tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS. (Redención de pena realizada en fecha 07/03/2002), lo que arroja en sumatoria el tiempo de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS, de pena cumplida.
SEXTO: Ahora bien, cursa en autos, solicitud de nueva redención por trabajo realizados por el penado, de acuerdo a la carpeta de actuaciones de fecha 05/10/2005, en la cual la Junta de rehabilitación laboral certifica que el penado LUIS ALBERTO GONZALEZ, ha laborado como TALLADOR DE MADERA, por el lapso comprendido del 21/02/2002 al 30/05/2003 y del 08/02/2004 al 30/09/2005, presentando el mismo buena conducta intramuros, por tanto se evidencia que el mismo ha acumulado el tiempo de DOS (02) años y ONCE (11) meses de trabajo, y atendiendo el contenido de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en su artículo 3, los penados podrán redimir su pena con el trabo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, es por lo que el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, a redimido su pena UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, si sumamos el tiempo efectivo de detención más las dos redenciones de pena que consta dentro de las actuaciones, le da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, cumpliendo de esa forma la pena corporal en exceso por un tiempo de SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS.
SEPTIMO: Así mismo, el penado LUIS ALBERTO GONZALEZ, fue condenado a cumplir las penas accesorias correspondientes a la pena de presidio, señaladas en el artículo 13 del Código penal, las cuales se refieran a:
1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2) La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
3) La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena terminada ésta y visto el exceso de pena corporal cumplida, considera quién aquí decide que lo justo es descontarle la pena cumplida en exceso a la pena accesoria establecida en la sentencia condenatoria, y en este caso en especial, la dispuesta en la acumulación de pena, la cual resultó en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más la cuata parte (1/4), lo que resulta la cantidad de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES, que al descontarle el exceso, FALTA POR CUMPLIR COMO PENA ACCESORIA DE DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) y VEINTINUEVE (29) DIAS, ante el Jefe Civil del lugar de residencia del penado, tiempo este que correrá a partir de la primera presentación ante el mismo, en tal sentido dichas presentaciones serán una vez por semana.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE PENA CORPORAL EN EXCESO, del ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ titular de la cédula de identidad n° 11.464.925, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal; Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR y al penado, EN TAL SENTIDO LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN A NOMBRE DEL PENADO AL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA (CPRA), dejando expresa constancia del deber del ciudadano de comparecer ante este Tribunal a fin de imponerse de las penas accesorias. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes y la División de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez Suplente Especial de Ejecución Nº 01

Abog. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
La Secretaria



En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.