REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000023
ASUNTO : LL01-P-1999-000023
AUTO DE REVISIÓN, ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO Y DE LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA
Por cuanto en fecha 30/11/2005, en visita carcelaria, el penado de autos solicitó a este tribunal revise los cómputos de pena realizados, en su causa, así como las Redenciones de Pena por Trabajo y Estudio, especialmente la realizada en fecha 15/05/2002, por el Dr. Brady Arambulo, por cuanto en dicha decisión sólo le fue tomado en cuenta el trabajo realizado desde el 15/09/1999 al 23/04/2002, siendo redimiendo únicamente la pena por el tiempo de UN (01), TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, alegando el penado que laboró desde la fecha 15/09/1997, y no desde el 15/09/1999. Motivo por cual quién aquí decide, procedió a solicitar a la Trabajadora Social, ciudadana Ada Sosa y a la Consultora Jurídica Dra. Xiomara Rodríguez, el expediente carcelario, así como el libro de control de Trabajo Intramuros, del Centro Penitenciario, evidenciando que efectivamente el penado de autos ingresó al Centro penitenciario de la región Andina en el año 1997, y comenzó a realizar labores como Lijador de Madera desde ese año (1997), y no desde el año 1999, de lo cual se dejó constancia en el acta de visita carcelaria n° 74, la cual fue firmada por la Consultora Jurídica y Trabajadora social, antes mencionadas, que riela al folio (120), del libro de visita de cárcel de este tribunal. Sin embargo al momento de efectuar la redención de fecha 15/05/2002, el Juez ponente, se guió por las fechas que se encuentran en la constancia de trabajo que riela al folio (507) (15/09/1999 al 23/04/2002) y por error material no se percató que la solicitud de redención judicial firmada por el penado que riela al folio (509), así como la hoja que inicia la solicitud de redención que riela al folio (505) indican que el tiempo laborado es del 15/09/1997 al 23/04/2002, no solicitando aclaratoria, ni el penado, ni su defensa a través de una revisión o corrección del cómputo. Ahora bien este tribunal a los fines de actualizar y reformar el cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
PRIMERO: Que el penado JOSE LEONEL OSUNA RAMIREZ, fue condenado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva de fecha 08-10-99, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente (folios 475 al 482), así mismo, antes había resultado condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 1° del Código Penal Vigente, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva de fecha 24-10-97 (folios 172 al 180), por lo que ambas sentencias condenatorias referidas al mismo penado, fueron debidamente acumuladas por éste Juzgado de Ejecución, mediante auto de acumulación de penas, dictado en fecha 17-5-2.000 (folios 494 al 496), quedando en definitiva la pena a cumplir en: DOCE (12) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado JOSE LEONEL OSUNA RAMIREZ, fue privado de libertad por primera vez en fecha 09-3-1.991 (folio 11), permaneciendo en ese estado hasta el día 20-3-1.991 (11 días), fecha en la que salió en libertad, por decisión del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 186 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado (folio vto. del 58), posteriormente, con motivo del Auto de Detención dictado en su contra, es capturado por segunda vez en fecha 03-10-1.994 (folio 81), hasta el día 09-11-1.994 (1 mes y 6 días), fecha en la que se le otorgó el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, hasta que por tercera vez fue recapturado el día 17-12-1.996 (folio 106), al habérsele revocado dicho Beneficio, hasta el día 19-12-1.996 (2 días), fecha en la cual se reconsideró la revocatoria de la Libertad Provisional bajo Fianza, luego volvió a resultar aprehendido por cuarta vez en fecha 27-8-1.997 (folio 211), permaneciendo desde entonces hasta la presente fecha (02-11-2.004), recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS.
TERCERO: En fecha 15-5-02, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Tribunal, que para entonces se encontraba a cargo del Abogado BRADY ARAMBULO, al penado JOSE LEONEL OSUNA RAMIREZ, se le redimió la pena por un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, tal como consta a los folios (510) y (511) de las actuaciones.
CUARTO: En fecha 05-9-03, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Tribunal, que para entonces se encontraba a cargo del Abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, al penado JOSE LEONEL OSUNA RAMIREZ, se le redimió la pena por un tiempo de OCHO (08) MESES y DOS (02) DÍAS, tal como consta a los folios (570), (571) y (572) de las actuaciones.
QUINTO: En decisión de fecha 02/11/2004, con ponencia del DR. HUGO RAEL MENDOZA, le fue redimida la penda al penado por el tiempo de SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
SEXTO: En decisión de fecha 21/11//2005, con ponencia de quien aquí decide fue redimida la pena SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, todo este tiempo debe ser sumado a la pena cumplida.
SEPTIMO: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención, más la primera, la segunda, tercera y ésta última redención judicial de la pena, tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día 18/07/2006.
OCTAVO: Por cuanto fue probado por el penado a través de la verificación de los libros de trabajo intramuros y el expediente carcelario que existió un error por parte de la Junta de Rehabilitación laboral y educativa del Centro Penitenciario, no imputable a su persona, considera esta juzgadora, que es procedente por el derecho que lo asiste conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, la solicitud realizad por él en el día de hoy, siendo ello así y visto igualmente el contenido del oficio n° 428 de esta misma fecha, que me fuera entregado en el centro penitenciario de la región andina, en el cual aclaran el error de las fechas y establecen como tiempo laborado desde el 15/09/1997 al 23/04/2002, ACUMULANDO UN TIEMPO DE TRABAJO DE CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08), lo cual se traduce en un tiempo redimido de (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS, y no lo establecido en decisión de fecha 15/05/2002 (1 AÑO, 3 MESES Y 19 DIAS).
NOVENO: Entonces de lo anterior debemos, es decir del tiempo correcto a redimir, de acuerdo a la solicitud de redención de pena, tantas veces nombrada que da origen a la redención de pena de fecha 15/05/2002, es (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS, a lo cual se DEBE RESTAR el tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, lo cual arroja una tiempo de pena cumplida de Doce (12) Años, Cinco (05) Meses y Un (01) Día, y por cuanto el ciudadano JOSE LEONEL OSUNA RAMIREZ, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, cumplió en exceso la totalidad de la pena impuesta , de más TRES (03) MESES Y UN (01) DE PRESIDIO, y por cuanto el mismo queda sujeto a las penas accesorias en este caso la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por el tiempo de TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS, a lo cual debe descontarse el tiempo de pena cumplido en exceso (3 meses y 1 día), por tanto queda sujeto a la pena accesoria por el lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS, ante la autoridad Civil de la parroquia en la cual residirá el penado, para lo cual deberá comparecer ante este tribunal, el día de mañana, a las 10:00 horas de la mañana a los fines de imponerse de la presente decisión e informar el lugar actual de residencia.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTA INMEDIATA POR CUMPLIMIENTO DE PENA CORPORAL impuesta al penado JOSE LEONEL OSUNA RAMIREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 04-4-62, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.028.451, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y efectuada como ha sido la actualización del cómputo de pena, de conformidad con el artículo 482 del citado Código, quedando sujeto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme al artículo 13 del Código Penal derogado. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 07; Abogado ROSALBA RODRIGUEZ y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión, anexo BOLETA DE EXCARCELACIÓN. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente se encuentra el penado. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez Suplente de Ejecución Nº 01
Abog. Joycemar García Astros
La Secretaria
En fecha_________, se libró oficio nro._________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.
La Secretaria