REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000372
ASUNTO : LL01-P-1999-000372


AUTO DE REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO

Visto el escrito que riela al folio n° 375, de la presente causa, procedente de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, de fecha 29/11/2005, en el cual solicitan a este tribunal corrija error cometido en el computo realizado en fecha 21/11/2005, fecha en la cual este Tribunal REDIMIO LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO REALIZADO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, al penado MORENO RENDON FELIX, es por lo que corresponde a este Tribunal n° 01 en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, y en consecuencia, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El penado FELIX MORENO RONDON, fue condenado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinales 4° y 12° del Código Penal, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 03-2-1.998. (Folios 230 al 239).
SEGUNDO: El presente proceso penal en contra del penado FELIX MORENO RONDON, se inicio con su aprehensión, practicada por primera vez en fecha 15-3-1.996, antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14-11-2.001, quedando en libertad en fecha 22-4-1.996 (1 mes y 7 días), posteriormente, resultó aprehendido por segunda vez en fecha 15-9-2.004 (al tener orden de captura vigente emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución y con motivo a que éste Tribunal, en fecha 17-9-2.004 cumplió con ejecutar su aprehensión, por no resultar procedente en su caso el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena), tal como consta del folio (276) al folio (283) de las actuaciones, permaneciendo detenido desde entonces hasta la presente fecha (08/12/2005) SIN CONTAR LA REDENCIÓN DE PENA, por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: UN (01) AÑO, Y CUATRO (04) MESES, siendo necesario destacar que de la revisión exhaustiva de la presente causa no consta que el penado haya sido aprehendido durante un lapso de tiempo distinto a los indicados, tal como lo indicara la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina en su oficio nro. 115, de fecha 12-9-2.005 (folio 328), por lo tanto, si llegó a estar detenido durante el término allí señalado, pudiera ser por otra causa cuya información desconoce con exactitud éste Tribunal.
TERCERO: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención que ha sufrido el penado FELIX MORENO RONDON, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, más la Redención de Pena que efectuara este Tribunal a favor del mismo en decisión de fecha 21/11/2005, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, tenemos que éste tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS. El penado en referencia, terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día 24/02/2009, pudiendo optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO por haber cumplido la tercera parte (1/3) de la pena impuesta, que en su caso equivale a un tiempo de: DOS (02) AÑOS.
CUARTO: Ahora bien, antes emitir pronunciamiento acerca del tiempo real a redimir y la solicitud de corrección de cómputo, que en el peor de los casos sólo varia por dos (02) días, este Tribunal solicita a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina aclare cual es la fecha real en la cual el penado comenzó a laborar, ya que de la revisión de la carpeta enviada a este despacho en fecha 01/12/2005, de ese centro penitenciario se evidencia que al inicio o resumen establece: FECHA DE INICIO. ACTIVIDAD LABORAL: 16/04/1996 AL 22/04/1996; 22/05/1997 AL 25/03/1999; 05/10/2004 AL 28/10/2005. Posteriormente en la hoja de Constancia de Trabajo, establece: “desde el 14/04/1996 hasta el 22/04/1996, desde el 26/05/1997 hasta el 25/03/1999 y desde el 05/10/2005 al 28/10/2005…”, existiendo así divergencias en la fecha de inicio de las actividades laborales, es por que solicito envié la información certera, a los fines de no incurrir el nuevos errores y ya que este Tribunal evidenció que dicho penado acumulo un tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, de acuerdo a la constancia de trabajo emitida por dicha dirección, fue la razón por la cual fue redimido el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, lo que llevado a la mitad de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio equivale a un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, Y NO UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
Notifíquese al Ministerio Público, al Defensor Privado Abg. Gilberto Gómez y al penado que hay error en la redención de fecha 21/11/2005, motivo por el cual se le solicitó a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, que envié la información correcta de la fecha de inicio de las actividades laborales del penado a fin de rectificar el cómputo de pena, remitiéndole a éste último copia certificada del presente auto. Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. En tal sentido se acuerda revisar el cómputo de la pena una vez conste en autos la información requerida. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez Suplente Especial de Ejecución Nro. 01

Abog. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
La Secretaria