REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

En consecuencia, lo procedente a derecho en el presente caso es negar el otorgamiento de la medida solicitada por el penado, en virtud de la REINCIDENCIA, al cometer dos (02) delitos, como lo son ROBO GENERICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo cual deja mucho que desear en apreciación de esta Juzgadora del poco sentido de responsabilidad que previamente ha demostrado a lo largo de los años el penado para ser merecedor de la fórmula alternativa de cumplimiento solicitada por él. Siendo además criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 31/05/2004, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Méndez Labrador, en los siguientes términos:
“…Sobre éste particular comparte esta Alzada el criterio del Juez de Primera Instancia, en el sentido de que la reincidencia es un factor que no puede ser ignorado u obviado al momento de decidir sobre la procedencia de dicha medida….. Por otro lado, también manifestó esta Alzada en la decisión de fecha 08-01-04, que debe existir la concurrencia de los requisitos de ley para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, razón que lleva a concluir que la ausencia de alguno de estos requisitos, es suficiente para negar el beneficio pedido, dejando a la libre convicción del Juez de Ejecución la procedencia o no de la fórmula solicitada, una vez efectuada la respectiva revisión…”

Decisión: Con fuerza en la motivación que antecede, este Juzgado de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 501, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y 510 ejusdem, declara manifiestamente improcedente el otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo, a favor del penado RICHARD JOSE PLAZA BONILLA, ya que el mismo es reincidente.