REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000248
ASUNTO : LL01-P-1999-000248

AUTO RECHAZANDO SOLICITUD CONMUTACIÓN DEL RESTO
DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Confinamiento que en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 13/10/2005, realizara la Defensora Pública Penal Nro. 06; Abogado OLIVA VOLCANES ANDRADE, a favor del penado JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, y visto el contenido del oficio n° CJ-05-8122, de fecha 10/11/2005, emanado de la Comisión Judicial del tribunal supremo de Justicia, en el cual me designan como Juez Suplente Especial de este Tribunal a los fines de cumplir con las funciones del Juez Titular de este Despacho Abg. Hugo Rael Mendoza, es por lo que me AVOCO, al conocimiento de la presente causa, por lo que para decidir ésta Juzgadora observa:

PRIMERO: Que el penado JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, fue condenado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 25/02/1997, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, más las penas accesorias de Ley correspondientes. En fecha 24/08/2005 este Tribunal Primero de Ejecución REVOCO LA LIBERTAD CONDICIONAL, que le fuere acordada al penado de autos en fecha 21/12/1999, por incumplimiento de las condiciones impuestas.
SEGUNDO: Que el penado en referencia, efectivamente ha cumplido el tiempo reglamentario para optar al Confinamiento, es decir, que ha cumplido las tres cuartas (¾ ) partes de la pena impuesta, pues hasta el día de hoy tiene un total de pena cumplida de: NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de: DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, CUMPLIENDO LA TOTALIDAD DE LA PENA EN FECHA 18/10/2006 A LAS 12:00 HORAS DL MEDIODIA.
TERCERO: Aún cuando consta al folio (934) Certificación de Antecedentes Penales emanada del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 15/11/2005, la cual indica que el penado de autos sólo registra una sola causa con sentencia condenatoria, vale decir, la que hoy nos ocupa, pero que al revisar el sistema Juris 2000, quién decide evidenció la existencia de un Recurso de Apelación de sentencia ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, signado con el n° LP01-R-2003-159, que al ser revisado, el mismos nace a consecuencia de una sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la cual condenaba al penado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana FRASCA SANCHEZ VOTTORIO. Dicho recurso fue declarado CON LUGAR, en decisión de la corte de Apelaciones de fecha 30/09/2003, y en consecuencia se anuló el fallo de primera instancia, por padecer de vicios de inmotivación y ordena la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Tribunal distinto al que dictó la sentencia anulada, acordando a favor del acusado JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, específicamente la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta juzgadora antes de decidir, y al verificar que el penado de autos le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la Libertad, consideró prudente solicitar al juez de Juicio n° 01 con sede en el Vigía, información precisa del estado actual de la causa que registra el mismo por ante dicho tribunal, la cual se encuentra signada bajo el número LK01-P-2002-43, en virtud que considera este Tribunal que aún cuando se ordenó la realización de un nuevo juicio y se le otorgó medida cautelar, el ciudadano JAIRO RANGEL, no ha sido absuelto por dicha causa y al revisar los recaudos enviados a este Tribunal por el Juez de juicio n° 01 del Vigía, pude constatar que en fecha 29/03/2004, fue dictada decisión, en la cual fue revisada la medida cautelar, ya que ciudadano JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, no cumplió con la obligación de presentarse periódicamente ante ese despacho desde el mes de diciembre de 2003, situación verificada por el sistema Juris 2000, de ese tribunal. Motivo por el cual fue ordenada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JAIRO GUILLERMO RANGEL, con su respectiva orden de captura (Juicio n° 01 Vigía). Situación que no se explica este tribunal, por cuanto dicho ciudadano gozaba de una Libertad Condicional, otorgada por este juzgado como se evidencia de las actas procesales, en el año 1999, y pudo haber cumplido con la medida cautelar impuesta, tomando en consideración que dicha medida (libertad condicional), sólo amerita la presentación ante el delegado de prueba correspondiente (no exige pernocta alguna); presentación ante el delegado de prueba que tampoco cumplió, siendo una de las medidas impuestas al momento de otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena, con carácter de obligatoriedad so pena de REVOCATORIA de la Medida, motivo por el cual el juez titular de este despacho Abg. Hugo Rael Mendoza, ordena su Aprehensión, con auto de fecha 17/09/2004, inclusive después de la decisión de privación de libertad (orden de captura) emanada del juez del Vigía, siendo capturado y revocada la Libertad Condicional otorgada por este tribunal, mediante decisión fundada de fecha 24/08/2005.
CUARTO: Ahora bien, el ciudadano JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, no ha sido condenado por otro delito, sino por el que nos atañe en la presente causa. Igualmente el penado consigno constancia de residencia, la cual riela al folio (909) de la presente causa, cumpliendo con lo preceptuado en los artículos 56 y 20 de nuestra ley sustantiva penal, siendo la misma emanada de la Prefectura Civil del Municipio Curibana, Punto Fijo, Estado Falcón. Por su parte, el artículo 53 del Código Penal, establece otra de las condiciones que deben existir para el otorgamiento de la conmutación de la Pena o Confinamiento, como lo es la CONSTANCIA DE CONDUCTA EJEMPLAR, requisito éste, considera quién aquí decide se aleja de la realidad, apegándome al criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el cual se basa, en que si para un ciudadano común que se encuentra en libertad es difícil o casi imposible manejarse con este tipo de conducta (ejemplar), aún es más difícil para un reo que cumple pena, en las condiciones en las cuales se encuentran nuestras cárceles, es por lo que a criterio de esta juzgadora, la existencia de una conducta buena, es suficiente para el otorgamiento del confinamiento, aunado al resto de los requisitos, claro esta. Sin embargo, cada expediente en particular debe ser estudiado por los jueces con objetividad, imparcialidad y cuidando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, y en la presente causa se evidencia claramente que el penado JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, tuvo la oportunidad de gozar de la Libertad Condicional, y no la aprovecho, siendo irresponsable en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, involucrándose en la presunta comisión de un nuevo hecho punible, y aún cuando le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad por la Corte de Apelaciones, tampoco la cumplió, demostrando su poco sentido de responsabilidad y madurez frente a las órdenes judiciales dadas por dos Tribunales, en dos causas distintas. Es por ello que este tribunal considera que lo más ajustado a derecho es rechazar la solicitud de confinamiento solicitada hasta tanto sea resuelto el juicio que se le sigue al ciudadano Jairo Guillermo Rangel, por el Tribunal n° 01 de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, del estado Mérida, más cuando existe una Orden Judicial Preventiva de Libertad, dictada por ese Tribunal, en fecha 29/03/2004 folios (931 y 932) de la presente causa, a fin de garantizar las resultas del proceso conforme a lo dispuesto en los artículos 264 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto otorgarle el Confinamiento al ciudadano JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, sería contravenir la decisión dictada por el tribunal de Juicio tantas veces mencionado, aunado a la falta de responsabilidad presentada por el penado a lo largo de los años, que podrían hacer ilusoria la realización del Juicio al cual se encuentra sometido y menos aún cuando de ser otorgada debe cumplir dicho confinamiento en la Ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, de acuerdo a la constancia de residencia aportada por la defensa del penado, debiendo así salir de la jurisdicción del Estado Mérida.

En consecuencia del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa y las circunstancias de hecho y de derecho ya esbozadas este Tribunal rechaza la solicitud presentada por el penado y su defensa, de otorgar el Confinamiento al ciudadano JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.677.932, ello de conformidad con el numeral 1° del artículo 479 y artículo 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto sea resuelto el Juicio Oral y Público seguido al penado de autos por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía (o al tribunal que le corresponda), en tal sentido se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, al mencionado tribunal, informándole que dicho ciudadano se encuentra cumpliendo pena en la presente causa, en el centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines que fije a la brevedad posible el nuevo juicio ordenado por la Corte de Apelaciones de este Estado y da haberlo realizado remita copia certificada de la sentencia.

Notifíquese al Ministerio Público Abg. Filomena Buldo, a la Defensora Pública Penal Nro. 06 Dra. Oliva Volcanes y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez Suplente de Ejecución Nº 01

Abog. JOYCEMAR GARCIA ASTROS

La Secretaria