REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000826
ASUNTO : LP01-P-2004-000826
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Vista la sentencia dictada en fecha 09-8-2.005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio (105) al (115) de las actuaciones, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRILLO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad nro. V-13.967.239, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO PROPIO O SIMPLE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KEILLY ALEJANDRA SANTAELLA MORENO, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así como vista la solicitud efectuada por el penado de autos en vista carcelaria de fecha 22/11/2005, en el sentido que le fuera otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pasa este Tribunal a decidir conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal, por cuanto al mismo le procede el otorgamiento de la medida, de acuerdo al último aparte del artículo 494 ejusdem, siempre y cuando cumpla cabalmente con los requisitos de establecidos en el mismo.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado RAFAEL ANTONIO CARRILLO UZCATEGUI, resultó aprehendido el día 25-12-2.004 (folios 02 y 03), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (30-11-2.005), por lo cual hasta la presente fecha ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: ONCE (11) MESES y CINCO (05) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena equivalente a: DOS (02) AÑOS y VEINTICINCO (25) DÍAS, la cual terminará de cumplir en su totalidad el día veinticinco de Diciembre del año dos mil siete (25-12-2.007).
SEGUNDO: Por otra parte, cursa al folio (142) de la presente causa oferta laboral, suscrita por el ciudadano ANA MARIA VIGLIOTTI CLAVIJO, titular de la cédula de identidad n° 5.793.987, la cual frece empleo al penado de autos, a fin de que labore como vendedor en el negocio de venta de repuestos Europa, ubicada en Milla, Avenida 1, casa n° 10-63, teléfono 0274-2526680, ciudadana que ratifica dicha oferta ante este Tribunal mediante acta de fecha 01/11/2005.
CUARTO: Cursan en el folio (151) Informe Técnico, realizado por los delegados de prueba adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de la Coordinación zonal n° 01 del Estado Mérida, en el emiten PRONOSTICO FAVORABLE, del comportamiento futuro del penado de autos, para el cumplimiento de la medida otorgada, en los siguientes términos:
“ …se pudo constatar que en el caso de estudio cuanta apoyo familiar, tiene hábitos laborales, deseo de superación, esta dispuesto a someterse a las condiciones que sean impuestas, tiene capacidad para evaluar su propia conducta…”
QUINTO: Consta al folio (168) de la presente causa CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 04/11/2005, la cual informa que el penado de autos NO registra antecedentes penales.
SEXTO: Por último, riela al folio (172) de la presente causa, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA intramuros, expedida por la dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, la cual fue recibida por este tribunal en fecha 29/11/2005.
DECISIÓN
Visto que el ciudadano CARRILLO UZCATEGUI RAFAEL ANTONIO, cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lleva a ésta Juzgadora a deducir que el penado al contar con un trabajo estable, muy probablemente, mantendrá ese sentido de responsabilidad que le hará abstenerse de delinquir nuevamente, pues actualmente realiza una actividad laboral de utilidad para la sociedad, que le permitirá avanzar hacía una efectiva reinserción social, cumpliendo así con el principio de progresividad establecido en el artículo 272 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, es por lo que, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 494 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO CARRILLO UZCATEGUI RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad n° 13.967.239, estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo que le resta por cumplir de la pena, que es de: DOS (02) AÑOS y VEINTICINCO (25) DÍAS , dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso.
En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes, por lo tanto, deberá acudir puntualmente a las entrevistas fijadas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina).
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la nueva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo en la vía pública.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con el porte o el ocultamiento de armas de fuego.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) Evitar frecuentar personas de dudosa reputación que puedan perjudicar su beneficio.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, es decir, por el tiempo de DOS (02) AÑOS y VEINTICINCO (25) DÍAS dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese esta decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y la defensa del penado ABG. FIDEL MONSALVE. Líbrese boleta de EXCARCELACIÓN , a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01 (Región Andina), a fin de que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial de Ejecución Nro. 01
Abog. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
La Secretaria