REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000526
AUTO ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud interpuesta por el ciudadano BETANCOURT ALVARO, quien es Colombiano, fecha de nacimiento 13/09/1980, Albañil, indocumentado, residenciado en el sector El Chivo Sector Cauchería, Mérida, Estado Mérida, en el sentido que se le otorgue la formula alternativa del cumplimiento de pena, específicamente Trabajo fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 501 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano BETANCOURT ALVARO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, en fecha 26/04/2004, por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Penal en función Juicio de este Circuito Judicial a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, pena que fue debidamente ejecutada, por este Tribunal en fecha 06/07/2005, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el 13/07/2011 a las 12:00 horas de la medianoche.
Así las cosas, visto que en el cómputo antes señalado se determinó que el penado de autos podía optar a la medida de AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, en virtud de haber cumplido cabalmente la cuarta parte de la pena, exigida para el otorgamiento de dicha medida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se recibió en fecha 18-08-2005, de la Unidad Técnica n° 01 de la Coordinación de Tratamiento No institucional del Ministerio del Interior y Justicia del Estado Mérida, remitió las resultas del informe Técnico practicado al penado de autos, por las delegado de prueba adscrita a la citada Coordinación, Lic. Egleida Rodríguez, Dra. Martha Castañeda y Dra. Yenny Arias, donde entre otras cosas destacan, que:
“….. PRONOSTICO:
El caso en estudio tiene control volitivo sobre su conducta, posee tolerancia a la frustración e igualmente tiene capacidad para postergar gratificaciones. Tiene hábitos laborales, presentó oferta laboral y cuenta con apoyo familiar. El equipo técnico infiere PRONOSTICO FAVORABLE al caso..”
Asimismo, cursa al folio 317 de la segunda pieza, constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, correspondiente al penado ALVARO BATANCOURT, aunado a ello, consta al folio 376, (recibido en fecha 03/11/2005), certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que el citado ciudadano no posee antecedentes penales, ni correccionales.
Cursa al folio 332 de segunda pieza oferta Laboral de CICLO REPUESTOS ALYGAR, suscrita por el ciudadano CONTRERAS M. JOSÉ ALIRIO, titular de la cédula de identidad n° 8.074.385, donde le ofrecen empleo al penado ALVARO BETANCOURT, Calle 04 de Tovar, entre carreras 4ta. Y 5ta., casa s/n, Estado Mérida. Asimismo corre inserta a las actas procesales folio 351 ratificación de dicha Oferta de Trabajo por el ciudadano JOSE ALIRIO CONTRERAS, a favor del penado de autos.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al penado ALVARO BETANCOURT, practicado por los delegados de prueba, y buena conducta intramuros, pone de manifiesto de espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con la medida, no presenta antecedentes penales, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizado al Trabajo fuera del establecimiento, es decir, para ser acreedor de la medida de destacamento de trabajo, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en el Centro para Destacamentarios de la Ciudad de Mérida obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
3- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando horario, ingreso y salario actualizada.
4- Realizar estudios de capacitación, en el área de su preferencia.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10- Someterse a todas las indicaciones de la medida de destacamento de trabajo.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano BETANCOURT ALVARO, quien es Colombiano, fecha de nacimiento 13/09/1980, Albañil, indocumentado, residenciado en el sector El Chivo Sector Cauchería, Mérida, Estado Mérida , de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro para Destacamentarios de la Ciudad de Mérida, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.
Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Andina. Unidad Técnica n° 01 de la Ciudad de Mérida, al Centro de Pernocta Correspondiente. Asimismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Director de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01,
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA