REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000604
ASUNTO : LP01-P-2003-000604
AUTO ACORDANCO LA CONMUTACIÓN DE LA PENA
Por cuanto de la revisión de las actas procesales este Tribunal observa que es la oportunidad para hacer el pronunciamiento en la presente causa sobre el Confinamiento, del penado LUIS ENRIQUE FURTADO LUGO, para decidir este Tribunal observa:
Primero: que el penado en referencia fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 457 y 278 del derogado Código Penal, en fecha 16-3-2005, siendo evidente de las actas procesales que corren inserta a la presente causa, así como la actualización del último computo efectuada por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2005, el penado de autos LUIS ENRIQUE FURTADO LUGO, ha cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena, para el día de hoy. Faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES de la pena que inicialmente le fuera impuesta.
Segundo: riela al folio 233 la respectiva constancia de “Conducta Buena”, emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, la cual refleja que el penado LUIS ENRIQUE FURTADO LUGO ha tenido buen comportamiento y progresividad laboral durante el tiempo de su reclusión en el mencionado establecimiento penal.
Tercero: cursa en las actas en el folio 252 constancia expedida por la Gobernación del Estado Falcón. Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana. Punto Fijo, de fecha 01/11/2005, en la cual indican el lugar donde el penado LUIS ENRIQUE FURTADO LUGO, titular de la cédula de identidad n° 13.554.116, tiene su residencia, es decir, que el mismo forma parte de esa comunidad, específicamente en la residencia la florida, torre A, apartamento 04, Sector Menca de Leoni, Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Igualmente corre inserto a las actas procesales folio 253 de la segunda pieza de la presente causa dos (02) folios contentivos de las firmas y números de cédula de identidades de los vecinos de la las Residencias la Florida, torre, de Menca de Leoni, en la cual manifiestan que el penado de autos residía y residirá en dicha urbanización.
Cuarto: al folio 222 obran los antecedentes penales del prenombrado ciudadano, en los cuales se señala que el mismo no fue condenado anteriormente por otro delito diferente al que nos ocupa.
Ahora bien, cabe destacar una vez analizados los elementos indicados se desprende que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal para que se le conceda el Confinamiento; y de acuerdo a lo previsto en la penúltima parte del artículo 272 de nuestra Constitución Nacional,
"... en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...."
Por las fundadas razones anteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en armonía con lo pautado en el artículo 272 (penúltima parte) de la Carta Magna, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el Confinamiento del penado LUIS ENRIQUE FURTADO LUGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.554.116, domiciliado en las residencias la Florida, torre A, apartamento 04, Sector Menca de Leoni, Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por un tiempo igual al que resta de la pena (10 meses), con aumento de una tercera parte; es decir, por el lapso de DOS (02) MESES. En relación a un tercio de la pena que se debe aumentar, la que aquí decide tomó un tercio de la del tiempo de la pena que le falta por cumplir, de conformidad con el último aparte del artículo 24 de nuestra Constitución Nacional, es decir, que en caso de duda se favorecerá al reo. Por lo que terminará de cumplir el confinamiento el día 19/11/2006.
De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, el penado queda obligado a presentarse a la Jefatura Civil de la Parroquia la Concordia del Estado Táchira, con la frecuencia que el Jefe Civil le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa; y líbrese boleta de excarcelación, Ínstese al penado para que se presente ante la sede del tribunal para imponerlo de la decisión y firme el acta compromiso; entregándole copia certificada de la resolución. Remítase copia certificada de esta decisión al Director del Centro Penitenciario. Particípese esta decisión con oficio a la Prefectura Civil de la Parroquia Menca de Leoni, Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón a solicitándoles que acusen recibo de esta comunicación. Líbrense boletas de notificación y de excarcelación. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial de Ejecución N° 01
Abog. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
La Secretaria.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° _____________ y de excarcelación N° 42. Se enviaron oficios Nros.________________