REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000435
ASUNTO : LP01-P-2005-000435

Los ciudadanos LUIYI JESUS SANCHEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 17.894.849, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, de profesión indefinida, con residencia en el barrio Pueblo Nuevo, sector Las Casitas, N° 3 de la ciudad de Mérida, y JOSÉ ALFONSO RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-02-1987, de profesión ayudante de frutería, titular de la cédula de identidad No. V-19.107.851, con residencia en el Barrio Santa Anita, Calle Principal, Casa No. 0-45, teléfono 0416-3702429, fueron condenados a cumplir la Pena de: SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas Accesorias de Ley, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 Único Aparte del Código Penal (reformado).

En fecha 11 de Agosto de 2.005 se dictó el ejecútese de pena, y se determinó que los penados estuvieron detenidos desde el día 02 de Febrero de 2.005 hasta el día 04 de Febrero de 2.005, fecha en la que el Tribunal de control N° 4 les acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, razón por la cual estuvieron detenidos por el tiempo de TRES (03) DÍAS, tiempo éste que conforme con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser descontado de la pena impuesta, lo que implica que a los penados les falta por cumplir CINCO (5) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS de la pena impuesta, motivo por el cual se mantuvo en libertad, a fin de que se le realizaran los estudios técnicos para la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Cursa de los folios 108 al 113 y de los folios 116 al 118 informes Evaluativos referentes a los penados, suscritos por el equipo técnico donde emiten opinión FAVORABLE para la medida solicitada.

No consta en autos que los penado tengan antecedentes penales, además la pena que les fue impuestas es inferior a cinco (5) años, motivo por el cual reúne todos los requisitos previstos en la ley adjetiva penal vigente, en el artículo 494 para el otorgamiento de la formula alterna de cumplimiento de pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como son:

1.-Que los penados no sean reindicentes, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia. En este caso no consta en autos que los penados tenga antecedentes penales.

2.-Que la pena impuesta no exceda de cinco años.

3.-Que los penados se comprometen a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba.

4.-Que presente Oferta de trabajo.

5.-Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alterna de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Por lo antes expuesto, estando llenos los requisitos antes señalados se le otorga a los penados la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se le imponen las siguientes condiciones, que ha de cumplir:

En relación al penado JOSÉ ALFONSO RANGEL TORRES, el mismo debe:

1-Someterse a todas las condiciones que le señale el Equipo Técnico de Control y Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Mérida.

2-No cambiar de domicilio o residencia sin la autorización de este Tribunal por lo que en caso de que hayan de cambiar de ella, deberán hacerlo saber por escrito a este despacho por lo menos 15 días antes.

3- No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas, ni consumirlas.

4- No consumir estupefacientes, ni cualquier otra sustancia prohibida.

5- Prohibido integrar o dirigir bandas delictivas.

6- Deberán presentar constancia de trabajo cada tres meses ante este Tribunal y ante los Delegados de Prueba.

7-No portar armas.

8-Cumplir con las entrevistas ante el delegado de prueba.

9- Mantener buen comportamiento.

10-No salir de la jurisdicción del Estado Mérida sin la autorización del Tribunal.

En cuanto al ciudadano LUIYI JESUS SÁNCHEZ, el mismo debe cumplir con las siguientes condiciones:


1-Debe someterse a todas las condiciones que le señale el Equipo Técnico de Control y Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Mérida.

2-No cambiar de domicilio o residencia sin la autorización de este Tribunal por lo que en caso de que hayan de cambiar de ella, deberán hacerlo saber por escrito a este despacho por lo menos 15 días antes.

3- No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas, ni consumirlas.

4- No consumir estupefacientes, ni cualquier otra sustancia prohibida.

5- Deberán presentar constancia de trabajo cada tres meses ante este Tribunal y ante los Delegados de Prueba.

6-Cumplir con las entrevistas ante el delegado de prueba.

7- Mantener buen comportamiento.

8-No salir de la jurisdicción del Estado Mérida sin la autorización del Tribunal.


En caso de incumplimiento de las condiciones antes señaladas o de cometer un nuevo delito, a los penados les podrá ser revocado el beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER a los penados LUIYI JESUS SANCHEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 17.894.849, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, de profesión indefinida, con residencia en el barrio Pueblo Nuevo, sector Las Casitas, N° 3 de la ciudad de Mérida, y JOSÉ ALFONSO RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-02-1987, de profesión ayudante de frutería, titular de la cédula de identidad No. V-19.107.851, con residencia en el Barrio Santa Anita, Calle Principal, Casa No. 0-45, teléfono 0416-3702429, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el tiempo de CINCO (5) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, Y ASI SE DECLARA, la que terminarán de cumplir en la fecha que se indique una vez suscriban acta de compromiso. Decisión que se dicta de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase un ejemplar de la presente decisión con OFICIO a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, y a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia Departamento de Antecedentes penales. Notifíquese a los Penados, a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase. Hágasele saber a los penados que deben concurrir a este Despacho el día hábil siguiente a su notificación, a las diez de la mañana (10:00am) a fin de que suscriba la correspondiente acta de compromiso.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,

ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO


LA SECRETARIA

ABG. ARLENIS LARA