REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-E-2005-000002
ASUNTO : LP01-E-2005-000002
OTORGAMIENTO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vista la solicitud de Formula Alterna de cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, hecha a favor del penado KOSZALKA WOLCIECH PAWEL, natural de Polonia, titular del pasaporte N° VM3910810, nacido el 08-06-1983, de 21 años de edad, soltero, de ocupación latonero, a quien en fecha 16 de Octubre de 2003 el Juzgado de Juicio número 6 del Estado Vargas le dictó SENTENCIA CONDENATORIA, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, penándolo a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley preceptuadas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en: 1.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y 2.- La sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.---------
Este tribunal para decidir dicha solicitud observa: -----------------------------------------------
En fecha 21 de Octubre de 2003 el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 479 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado al artículo 482 ejusdem, ORDENO SU EJECUCIÓN, observando que el penado fue detenido en fecha 25 de Enero de 2003 hasta el día de hoy inclusive, es decir, que ha estado privado de su libertad por un lapso de DOS (2) AÑOS, NUEVE (09) MESES, Y CATORCE (14) DIAS lo cual computado a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 484 del citado Código Adjetivo Penal, equivale a igual tiempo de pena cumplida, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIEIS (16) DIAS, que los terminarán de cumplir en fecha 25 de Enero de 2013 a las doce de la noche.------------------------------------------------------------
La cuarta parte de la pena impuesta, es igual a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de tal manera que el penado ya ha cumplido con más de una cuarta parte de la misma, tiempo este exigido por la ley para la concesión de esta fórmula alterna de cumplimiento de pena.-------------------------------------------------------------------------------
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO, observándose que: ---------------------
1.- El penado carece de antecedentes penales.
2.- Ha cumplido con más de una cuarta parte de la pena que le fue impuesta. ----------
3.- En relación al Informe Técnico, se aprecia que el mismo resultó DESFAVORABLE al penado KOSZALKA WOLCIECH PAWEL tal como consta de los folios 52 al 55, por ser el penado extranjero, por lo que indudablemente no tiene apoyo familiar y por carecer de oferta de trabajo, sin embargo constando ya en autos la oferta de trabajo (folio 69) y el artículo 501 del COPP no exige apoyo familiar sería injusto e ilegal no conceder dicha formula por esta razón, motivo por el cual el Tribunal considera que debe otorgársele al mismo dicha formula alterna de cumplimiento de pena.
4.-Consta en los autos que el penado durante su reclusión, en el Centro Penitenciario de los Andes, ha observado buena conducta.
Como puede observarse el penado KOSZALKA WOLCIECH PAWEL reúnen todas las condiciones establecidas en la Ley adjetiva penal vigente para la concesión del Destacamento de Trabajo solicitado en consecuencia se le establece al penado anteriormente identificado, las siguientes condiciones:------------------------------------------
1) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 1 del Estado Mérida a entrevistarse con su Delegado de Prueba.
2) Se acuerda su traslado al Centro de Pernocta José María Olaso de esta ciudad de Mérida ubicado en el Sector Glorias Patrias antiguo Internado Judicial de Mérida debiendo cumplir con todas y cada una de las condiciones que le establezcan de acuerdo a las instrucciones emanadas de la Dirección del Centro de Pernocta, en cuanto a conducta, trabajo, hora de entrada y salida, y cualquier otra condición que allí se le pudiera establecer.
3) Seguir las recomendaciones que le establezca el Delegado de Prueba que le sea asignado.
4) No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) Deberá mantener una actividad Laboral de manera constante consignando constancia de trabajo ante el respectivo Delegado de Prueba.
6) Deberá recibir orientación para su mejor crecimiento personal.
7) No cometer nuevos hechos delictivos.
8) No salir de la ciudad de Mérida sin autorización del Tribunal.
9) El penado cumplirá con el destacamento de trabajo hasta tanto se le conceda establecimiento abierto.
Queda entendido que el incumplimiento de algunas de estas condiciones, como de las que le imponga el Delegado de Prueba, dará origen a la inmediata revocatoria de la fórmula alterna de cumplimiento de pena concedida y por ende a su inmediata encarcelación. Y así se decide.------------------------------------------------------------------------
Por las razones anteriormente señaladas este Juzgado en Funciones de Ejecución N° 2, del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE DESTECAMENTO DE TRABAJO, al penado KOSZALKA WOLCIECH PAWEL, natural de Polonia, titular del pasaporte N° VM3910810, nacido el 08-06-1983, de 21 años de edad, soltero, de ocupación latonero, dejándose constancia que el Tribunal de origen le negó esta formula por no tener oferta de trabajo, requisito este que ya obra en los autos, motivo por el cual este despacho con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela le concede dicha formula alterna de cumplimiento de pena a los fines de garantizar así mayor celeridad en la toma de esta decisión pues el mismo esta recluido en la cárcel de Mérida a la orden de este despacho y así se declara.
Notifíquense a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de los Andes, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Mérida, y al Centro de Pernocta “José Maria Olasso” así como a su Tribunal de origen.
Y por cuanto éste Tribunal estará de guardia penitenciaria en el día de mañana, se levantará acta de compromiso del penado en ese Centro haciéndole entrega de copia certificada de esta decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2,
Abg. Auxiliadora Arias de Caraballo
LA SECRETARIA,
ABG. Fabiola Quintero