REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000543
ASUNTO : LP01-P-2003-000543
REGIMEN ABIERTO.
Vista la solicitud de formula alterna de cumplimiento de pena de régimen abierto, hecha a favor de los penados JOSÉ WILSON BUENAÑO, colombiano, edad 42 años, lugar de nacimiento Cúcuta, fecha de nacimiento 26-10-63, estado civil soltero, ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.993.975, domiciliado en el vigía, caño seco, calle 8, casa s/n de obra limpia, a dos cuadras de la universidad, el Vigía, Estado Mérida, hijo de José Domingo Buenaño y Ana Nemojon, y a GEORGE EMIRO MARTÍNEZ RAMÍREZ, venezolano, edad 24 años, lugar de nacimiento la Fría Estado Táchira, fecha de nacimiento 15-07-80, estado civil soltero, ocupación chofer, titular de la cédula de identidad n° 17.084.074, domiciliado en el vigía, caño seco, calle 8, por los lados de la universidad, casa s/n, el vigía, Estado Mérida, hijo de José del Carmen Martínez y Carmen Elena Ramírez, quienes fueron condenados a sufrir pena de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y CÓMPLICES CORRESPECTIVOS EN LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y castigados en los artículos 460 en armonía con el 80 y 82 del código penal, y artículos 278, y 418 en concordancia con el 426, respectivamente ejusdem ( del código reformado) hoy en día 458, 277, y 416 del código penal, cometidos en perjuicio del ciudadano José Antonio Márquez y el estado venezolano.
Los penados ya identificados fueron detenidos el día 18 de julio del año 2003 aproximadamente a las 6 y 30 minutos de la mañana, permaneciendo detenidos hasta la presente fecha (09/11/2005), lo que implica que han estado detenidos: DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, de manera que les falta por cumplir un remanente de pena de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRESIDIO, que terminarán de cumplir el día: 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.009 a las 6:30 minutos de la mañana y así se declara en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
Los penados optan a REGIMEN ABIERTO motivo por el cual se procede a resolver este en la forma siguiente.
El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece los requisitos que deben concurrir para conceder la fórmula alterna de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, el cual señala:
“El destino establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.”
En el presente caso los penados han cumplido la tercera parte de la pena exigida en la norma legal antes citada, pues la misma es de DOS (2) AÑOS Y UN (1) MES y ha cumplido un tiempo de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN.
En cuanto a la conducta ejemplar y su espíritu de trabajo considera esta juzgadora, que ella está debidamente acreditada en el INFORME EVALUATIVO que se le hiciera a los penados el equipo técnico en el que señalan respecto a 1) Buenaño Nemojón José Wilson “…se deduce que el penado tiene capacidad de aprendizaje, hábitos laborales, disciplina, buen nivel de autocrítica y progresividad penitenciaria. Por lo tanto el equipo técnico refiere PRONOSTICO FAVORABLE”. 2) En cuanto a George Emiro Martínez el equipo técnico emite “PRONOSTICO FAVORABLE sólo recomienda una supervisión media por el profesional que le atiende para impulsar su rehabilitación”.
Son requisitos concurrentes para la tramitación de cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena, la certificación de antecedentes penales, la existencia de estudios técnicos favorables, y no habérsele revocado el goce de alguna de las Fórmulas de cumplimiento de pena con anterioridad, requisitos estos que en el presente caso se encuentran efectivamente cumplidos, pues no consta en autos que los mencionados ciudadanos registren antecedentes penales, así como en los informes evaluativos el equipo técnico emitió “OPINION FAVORABLE” para la concesión de las medidas solicitadas, como tampoco consta que a los penados se le hayas revocado antes otras formulas alternas de cumplimiento de pena y a demás tienen buena conducta dentro de la cárcel.
En virtud de lo anteriormente señalado, considera esta juzgadora que los penados JOSÉ WILSON BUENAÑO y GEORGE EMIRO MARTÍNEZ RAMÍREZ, cumplen con los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la fórmula alterna de Régimen Abierto.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, concede a los penados JOSÉ WILSON BUENAÑO y GEORGE EMIRO MARTÍNEZ RAMÍREZ, anteriormente identificados, la fórmula alterna de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en consecuencia se les establecen las siguientes condiciones:
1.- Permanecer recluidos en el Centro de Tratamiento Comunitario Piedad Leonor Rodríguez, sitio del cual podrán salir a trabajar a partir de la seis (06) de la mañana debiendo regresar a más tardar a las siete (07) de la noche.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le establezcan de acuerdo a las instrucciones emanadas de la Dirección del mismo, en cuanto a conducta, trabajo, hora de entrada, salidas, y visitas.
3.- Cumplir con las recomendaciones que les establezcan los Delegados de prueba que les sean asignados.
4.- Presentar constancia de trabajo ante éste Tribunal cada 30 días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de la presente decisión.
5.- No consumir bebidas alcohólicas o estupefacientes.
6.- No cometer un nuevo hecho delictivo.
7.- No tener ningún tipo de comunicación o de relación con persona de mala conducta.
8.- Presentarse ante este Tribunal cada 15 días, a través de la Oficina del Alguacilazgo.
9.- Los penados permanecerán en Establecimiento Abierto hasta tanto se les conceda La Libertad Condicional o el Confinamiento.
Notifíquense a las partes. Líbrese las boletas de pre-libertad para remitirlas a la Dirección del Centro Penitenciario, junto con copia certificada de la presente decisión, una vez que conste en autos el acta de compromiso.
Y por cuanto éste Tribunal estará de guardia penitenciaria en el día de mañana, se levantará acta de compromiso de los penados en ese Centro haciéndole entrega de copia certificada de esta decisión.
Remítase copia de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario Licenciada Piedad Leonor Rodríguez.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
Abg. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO
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LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA QUINTERO