REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000747

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal hace las siguientes consideraciones;

1°. El penado Anderson José Ordaz Coronado, fue sentenciado 24 de marzo de 2004, por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (folios 98 al 104, expediente N° LP01-P-2003-747).

2°. Asimismo, el precitado penado fue sentenciado en fecha 10 de junio de 2003, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de doce (12) meses de prisión por la comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (folios 85 al 88, expediente N° LP01-P-2003-212).

3°. Por efecto de la concurrencia de dos sentencias condenatorias, se dictó en fecha 23 de abril de 2004, auto de acumulación de ambas penas conforme a lo dispuesto en los artículos 70.4, 71.1 y 479. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir en tres (3) años y seis (6) meses de prisión, la cual terminaría en fecha 22 de septiembre de 2006.

4°. Al folio 302 de las actuaciones, cursa informe suscrito por el Dr. Marcelo Doria-Medina, internista adscrito al Programa Regional de Atención Integral de VIH/SIDA del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, mediante el cual certifica que el ciudadano penado Anderson José Ordaz Coronado, presenta diagnóstico VIH Positivo (+) según historia clínica N° 83-84-18. Al folio 314 cursa informe médico suscrito por el Dr. Arcadio Payares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, signado con el N° 9700-154-3824.

5°. El artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.

Ahora bien, se encuentra plenamente demostrado con el informe médico suscrito por el Dr. Marcelo Doria-Medina, internista adscrito al Programa Regional de Atención Integral de VIH/SIDA del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, que el penado Anderson José Ordaz Coronado, es portador de la enfermedad VIH-SIDA, según historia clínica N° 83-84-18, y por cuanto dicha enfermedad es grave, y no existen en el Centro Penitenciario de la Región Andina, los medicamentos y la atención médica requerida para controlar este tipo de enfermedad, se hace forzoso conceder a favor del penado ya identificado, la libertad condicional por medida humanitaria, la cual cumplirá el penado hasta el día 22 de septiembre de 2006. Así se decide.

Decisión: Por las fundadas razones anteriores expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 503 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena hasta el día 22 de septiembre de 2006, a favor del penado Anderson José Ordaz Coronado, titular de la cédula de identidad N° 15.755.689.

En consecuencia el Tribunal le impone las siguientes condiciones:

1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusiere este Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asignare.
2) Mantenerse activo laboralmente y residir en la siguiente dirección; Entrada Principal de Santa Juana N° 3-6, Mérida, Estado Mérida.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo bebidas alcohólicas, y no hacer uso de ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones o procesos penales.
6) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de sus metas personales.
7) No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin previa autorización de este Tribunal de Ejecución.
8) Presentarse mensualmente ante el Delegado de Prueba que le corresponda vigilar su régimen de prueba.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento acarrea la revocatoria de esta medida de prelibertad.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Líbrese boleta de traslado al penado Anderson José Ordaz Coronado, para el día miércoles 2 de noviembre del presente año, a las nueve (9:00) a.m., a los fines de imponerlo de la presente decisión. Envíese mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, a los fines de que designen un delegado de prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas por este Tribunal. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N° _________________________, boleta de traslado N° _______________, y oficios N° ________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.