REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000018
ASUNTO : LP01-P-2003-000018


En fecha seis (06) de octubre de 2005, se recibió oficio N° 3.282-05 suscrito por la Dra. Griselda Villalobos Manrique, en su carácter de Juez IV de Ejecución del Estado Zulia, mediante el cual anexa al mismo copia certificada del Acta de Redención correspondiente al penado JUAN CARLOS LARRAZABAL, constancia de trabajo suscrita por la Coordinadora del Departamento de Trabajo Social y la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la que certifican que el penado ya identificado realizó actividades como vendedor de café, desde el día 15-04-2004 hasta el 15-09-2005, en una jornada diaria de ocho horas, acumulando un tiempo de trabajo de un (01) año y cinco (05) meses, lo cual se traduce en ocho (08) meses y quince (15) días de presidio, de pena a redimir, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia.

En este orden de ideas, se evidencia que el penado JUAN CARLOS LARRAZABAL ha cumplido hasta el día de hoy, un total de pena de dos (2) años, seis (6) meses y diez (10) días de presidio (sin redención), a los cuales se debe sumar el lapso de redención, es decir, ocho (08) meses y quince (15) días de presidio, arrojando como pena total cumplida, tres (03) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días de presidio, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años y tres (03) meses de presidio, le falta por cumplir dos (02) años y cinco (05) días presidio, que terminará de cumplir el 20 de noviembre de 2007. Así se decide.

DECISIÓN: Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda redimir en ocho (08) meses y quince (15) días de presidio, la pena impuesta al penado JUAN CARLOS LARRAZABAL por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia y al Tribunal de Ejecución N° 4 del Estado Zulia a los fines de que cite al penado para que lo imponga de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Cúmplase.

LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO

Se libró oficio N° __________________ y boletas de notificación N° _________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.