REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000211
ASUNTO : LP01-P-2004-000211
Visto el oficio N° LL01OFO2005005259, suscrito por la abogado Auxiliadora Arias de Caraballo en su condición de Juez de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual remitió a este Tribunal la causa penal N° LP01-P-2004-260, para que la misma sea acumulada a la causa penal N° LP01-P-2004-211, seguidas ambas en contra de la penada LEYDI CAROLINA PEÑULA DIAZ, este Tribunal conforme al artículo 479, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar dicha acumulación en los términos siguientes:
1.- La penada LEYDI CAROLINA PEÑUELA DIAZ, fue sentenciada en fecha 23-08-2005, causa penal N° LL01-P-2004-211, por el Tribunal de Juicio N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Agravado (con destreza), previsto en el artículo 452.4 del Código Penal.
2.- La penada LEYDI CAROLINA PEÑUELA DIAZ, fue sentenciada en fecha 18-05-2005 causa penal N° LP01-P-2004-260, por el Juzgado de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de un (1) año y dos (2) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Leve Arrebatón y Uso Indebido de Niño para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3.- Se observa la existencia de dos (2) sentencias condenatorias definitivamente firmes en contra de la misma persona, es decir, en contra de LEYDI CAROLINA PEÑUELA DIAZ, las cuales fueron dictadas por hechos y tribunales distintos, por lo cual se acuerda su acumulación de conformidad con los artículos 70.4, 71.2, 73 y 479, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia debe realizarse el cómputo de la pena que en definitiva debe cumplir el penado ya identificado, y por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, se debe aplicar en el presente caso lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros”.
De acuerdo a la norma antes citada, la pena que en definitiva deberá cumplir la penada LEYDI CAROLINA PEÑUELA DIAZ, es de dos (2) años y siete (7) meses de prisión. Ahora bien, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la penada fue detenida por primera vez el día 26-03-2004, quedando en tales condiciones hasta el día 30-03-2004, es decir, que estuvo detenido por cinco (5) días. Posteriormente, la penada fue nuevamente aprehendida en fecha 09-04-2004, permaneciendo en tales condiciones hasta el día 12-04-2004, es decir, que estuvo detenida por cuatro (4) días. Subsiguientemente, la penada fue nuevamente detenida el 04-07-2005, quedando en tales condiciones hasta el día de hoy 18-11-2005. Sumados los tres períodos de detención, arroja como resultado que la penada ha estado detenida por cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, los cuales deberán descontarse de su condena, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que al mismo le resta un remanente de pena por cumplir de dos (2) años dos (2) meses y siete (7) días, que terminará de cumplir el día veinticinco (25) de enero (01) de dos mil ocho (2008).
Asimismo, la penada LEYDI CAROLINA PEÑUELA DIAZ deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.
DECISIÓN: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 70.4, 71.2, 73, 479.2, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 88 y 97 del Código Penal, acumula la causa penal N° LP01-P-2004-260 a la presente causa N° LP01-P-2004-211, y actualiza el cómputo de la pena correspondiente a la penada LEYDI CAROLINA PEÑUELA DIAZ, quien deberá cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y SIETE (7) MESE DE PRISIÓN (previa acumulación) la cual terminará de cumplir el día VEINTICINCO (25) DE ENERO (01) DE DOS MIL CINCO (2005).
Notifíquese a las partes y al penado de la presente decisión. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO
Se libraron boletas de notificación N°___________________________ y oficio N° ___________________dándole cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
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