REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000028
ASUNTO : LL01-P-2000-000028
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005, se recibió escrito N° 303 suscrito por la Abg. Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del penado JOSÉ NEPTALÍ SUÁREZ ALTUVE remitiendo la correspondiente carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra la constancia de trabajo suscrita por Dora Alicia Sosa y Liceth Blanco Agamez, Jefe del Departamento Social y Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que certifican que el penado ya identificado realizó actividades en la unidad educativa desde el 01-05-2004 al 28-02-2005, de lunes a viernes en un horario de 2:00 pm a 4:00 pm; Laborando en la unidad educativa en el mantenimiento desde el día 01-03-2005 al 28-10-2005, en un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m; y cursa estudios de 2:00 pm a 4:00 pm, acumulando un tiempo de trabajo y estudio de un (01) año, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días de presidio.
Ahora bien, por cuanto el penado JOSÉ NEPTALÍ SUÁREZ ALTUVE realizó jornadas laborales de dos (02) y de seis (06) horas diarias y no de ocho (8) horas diarias, como lo disponen los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el lapso a redimir es de cuatro (04) meses y seis (6) días de prisión, que sumado a la pena ya cumplida hasta el día de hoy (siete años, siete meses y un día de prisión) arroja un total de pena cumplida de siete (7) años, once (11) meses y siete (7) días de prisión, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, se evidencia que le queda por cumplir un remanente de pena de dos (2) años y veintitrés (23) días de prisión, que terminará de cumplir el día quince (15) de diciembre de 2007. Así se decide.
DECISIÓN: Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda redimir en cuatro (4) meses y seis (6) días de prisión, la pena impuesta al penado JOSÉ NEPTALI SUAREZ ALTUVE por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en EL Centro penitenciario de la Región Andina.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Igualmente, notifíquese al penado (anexándole copias certificadas de la decisión), a la defensa y a la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Cúmplase.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
Se libró oficio N° __________________ y boletas de notificación N° _________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.
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