REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000023
ASUNTO : LP01-P-2003-000023
Por cuanto de la revisión de las actas procesales este Tribunal observa que es la oportunidad para hacer el pronunciamiento en la presente causa sobre la solicitud de conmutación en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir al penado FABIO JUNIO SALAZAR MONTESINO, este Tribunal para decidir observa:
Primero: El penado en referencia fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y hasta la presente fecha el mismo ha cumplido un total de pena de cuatro (4) años, dos (2) meses y quince (15) días de presidio, lo que evidencia que el mismo ha cumplido con más de tres cuartas partes de la pena impuesta.
Segundo: Riela al folio 290 de las actuaciones, constancia de conducta ejemplar expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina.
Tercero: Cursa al folio 247 de las actuaciones, constancia de residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Fabio Junior Salazar Montesino tiene su residencia en el Barrio 23 de Enero casa N° 1-51 de la Ciudad del Vigía, Estado Mérida.
Cuarto: Al folio 278 de las actuaciones rielan los antecedentes penales
de FABIO JUNIOR SALAZAR MONTESINO de los cuales se evidencia que el penado no ha sido condenado anteriormente por otro delito, motivo por el cual no tiene antecedentes penales.
Ahora bien, cabe destacar una vez analizados los elementos indicados se desprende que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal para que se le conceda el Confinamiento; y de acuerdo a lo previsto en la penúltima parte del artículo 272 de nuestra Constitución Nacional,
“...en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".
Decisión: Por las fundadas razones anteriores y de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, en armonía con lo pautado en el artículo 272 (penúltima parte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el Confinamiento del penado FABIO JUNIOR SALAZAR MONTESINO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, domiciliado en el Barrio 23 de Enero casa N° 1-51 de la Ciudad del Vigía, Estado Mérida, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte; es decir, por un (1) año y veinte (20) días, por lo que terminará de cumplir el confinamiento el día 15 de diciembre de 2006. Igualmente se ordena al penado la tramitación correspondiente para que obtenga la cédula de identidad en virtud de que es indocumentado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, el penado queda obligado a presentarse ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, una vez por semana por un (1) año y veinte (20) días, tiempo que comenzará a transcurrir a partir de la primera presentación.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa; líbrese boleta de excarcelación y citación al penado dejando expresa constancia del deber de comparecer ante éste Despacho el día lunes 28-11-2005 a las 9:00 am a los fines de imponerlo de la presente decisión y suscriba acta compromiso “so pena de revocar la medida otorgada”. Remítase copia certificada de la presente decisión al Prefecto de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida y a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO
Se libraron boletas de notificación N° __________________________, oficios N° __________________ boleta de excarcelación N°____________________ y de citación ° _____________________.
La Secretaria
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