REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000038
ASUNTO : LL01-P-2001-000038
Vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en fecha 12-11-2005, mediante el cual ordena a este Juzgado la ejecución de las penas accesorias de la penada MARIA ROSA RAMIREZ LOBO, titular de la cédula de identidad N° 9.082.730, en virtud de haber cumplido con la pena impuesta por ese Superior Juzgado, la cual es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito Ocultamiento y Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas a la penada. A este respecto el artículo 16 del Código Penal, establece: “Son penas accesorias de la de prisión 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Una vez revisada y analizada la decisión de la Corte de Apelaciones se determina que la prenombrada penada fue puesta en libertad por ese Juzgado en virtud de que para el día 12 de noviembre de 2005, tenía una pena cumplida de cinco (05) años, seis (06) meses y nueve (09) días de prisión, y por cuanto la misma fue condenada a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, y una vez hecho el cómputo de la pena, resulta como quinta parte de la condena impuesta, el lapso de un (1) año; y por cuanto la penada MARIA ROSA RAMIREZ LOBO cumplió seis (06) meses y nueve (09) días de prisión adicionales a la pena corporal impuesta, considera esta juzgadora que el referido tiempo debe ser descontado del que le corresponde cumplir como pena accesoria, quedando así en definitiva el tiempo de cinco (05) meses y veintiún (21) días, terminando de cumplir la misma en fecha veinte (20) de mayo de 2006.
DECISIÓN: En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 16 del Código Penal, ejecuta las penas accesorias de la penada MARIA ROSA RAMIREZ LOBO y, en consecuencia, se fija como autoridad para la vigilancia al Prefecto Civil de la Parroquia la Venta del Municipio Miranda de la Ciudad de Timotes, Estado Mérida, por lo cual se acuerda enviar oficio al referido funcionario para que tenga conocimiento de lo decidido en el presente auto, es decir que la penada MARIA ROSA RAMIREZ LOBO, deberá presentarse cada treinta días ante ese Despacho, hasta el 20 de mayo de 2005, solicitándole además que informe con regularidad a este Despacho el cumplimiento de las condiciones por parte del citado ciudadano. Anéxese al oficio copia certificada de este auto. Así mismo se acuerda remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese a las partes y a la ciudadana MARIA ROSA RAMIREZ LOBO, anexándole copia certificada de este auto. Cúmplase.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN N° 3
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO
Se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación N° ________________________ y oficio N° _______________.
La Secretaria
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