REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000055
ASUNTO : LL01-P-2001-000055

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 28/11/2005, recibió Recurso de Revisión de Sentencia, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, signado con el número LP01-R-2005-308, interpuesto por la abogada Carmen Yuraima Chacón, en su carácter de Defensora Pública N° 06 y de la penada de autos, vista la publicación en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 05/10/2005, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando REVISADA la sentencia inicialmente impuesta al ciudadano ARISMAR COROMOTO UZCATEGUI MUÑOZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.714.760, ampliamente identificada en las actas que conforman la presente causa, e impuesta la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la nueva ley que rige la materia.

PRIMERO: La penada ARISMAR COROMOTO UZCATEGUI MUÑOZ, resultó aprendida en fecha 26/10/2000, quedando en tales circunstancias hasta la fecha 12/11/205. Ahora bien en fecha 21-08-2002, se redimió la pena en nueve (09) meses, ocho (08) dias y doce (12) horas. Así mismo, en fecha 17-11-2003 se redimió en cuatro (04) meses y cinco (05) días. Y en fecha 10/08/2005 se redimió en un(01) año, dos meses y trece (13) días; sumados todos los lapsos de detención y redención judicial de la pena, para el 12-11-2005 fecha en la cual la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, libró boleta de excarcelación por cuanto el penado de autos cumplió la pena corporal de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, en el Centro Penitenciario de la región Andina.

SEGUNDO: Por otra parte, dicha ciudadana no sólo fue condenado al cumplimiento de la pena de cinco (05) años de prisión, sino que igualmente es condenada al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal, las cuales son: 1.- Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Condena, la cual, ya cumplió, en virtud de la nueva y el tiempo efectivamente cumplido y 2.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la Condena, terminada ésta.

TERCERO: Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa, y por cuanto la quinta (1/5) parte de la condena impuesta (5 años), viene siendo el tiempo de un (01) año, siendo evidente que la ciudadana ARISMAR COROMOTO UZCATEGUI MUÑOZ cumplió SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN , considera quien aquí decide que el mismo cumplió en exceso de la pena corporal, DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo de esta forma, la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

CUARTO: Visto lo anterior y siendo cumplida satisfactoriamente la pena corporal y penas accesorias impuestas a la penada de autos ARISMAR COROMOTO UZCATEGUI MUÑOZ lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, proceda a declarar EXTINGUIDA la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 16 y 105 del Código Penal, lo cual a su vez, trae como consecuencia jurídica que el penado adquiere nuevamente su LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO TOTAL DE LAS PENAS IMPUESTAS.

Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA QUE LE FUERA IMPUESTA a la ciudadana ARISMAR COROMOTO UZCATEGUI MUÑOZ, con motivo de cumplir satisfactoriamente la misma y en consecuencia se DECRETA SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 16 y 105 del Código Penal.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia definitiva, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a la Fiscalía 13° del Ministerio Público, a la Defensa y al penado de autos. Remítase una copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina) a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Licenciada Piedad Leonor Rodríguez, al Consejo nacional Electoral de la Ciudad de Mérida, a fin que cese la Inhabilitación Política. Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación Mérida, a fin de EXCLUIR DE REGISTRO DE PANTALLA, a la ciudadana ARISMAR COROMOTO UZCATEGUI MUÑOZ.

LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN Nº 03

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS OSORIO


En fecha_________, se libró oficio N°s ______________ y Boletas de Notificación N°s.___________________.

La Secretaria