CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002708
ASUNTO : LP11-P-2005-002708
AUTO DECLARANDO DESESTIMACIÓN
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano MARQUEZ CONTRERAS ELVIS ARON, suscrita por la Abogada SOELY BENCOMO BECERRA, actuando con el carácter de Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fundamentándose en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 24, 25 y 26 Ejusdem, tomando en consideración que de la revisión de la denuncia, se trata de un hecho para cuya prosecusión es imprescindible las acusación de la parte agraviada, constituyendo ello a la letra y espíritu de la ley Penal Adjetiva un obstáculo legal para el desarrollo del presente proceso. Este Tribunal en orden a decidir observa:
Que en fecha 23-08-2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público recibió procedente de la Sub-Comisaría Policial N° 12, Denuncia formulada por el ciudadano MARQUEZ CONTRERAS ELVIS ARON, titular de la cédula de identidad N° V-9.199.495, profesión comerciante, residenciado en Caño Seco sector Alta Vista, calle 3, casa 29, de fecha 22 de agosto de 2005, quien expuso: “El dia sábado 20-08-05 en horas de la tarde me encontraba en mi casa en compañía de mi pareja, como a eso de las cuatro y media, llegó el señor JOSE TABORDA, me llamó a la calle que saliera que quería hablar conmigo, como estaba ebrio no quise salir, por las condiciones en que se encontraba y sin saber que tenía comenzó a insultarme, como no quise salir le lanzó una piedra al carro dañando la puerta y partiendo el vidrio del pasajero de lado derecho de mi vehículo chevette, color blanco, placas OAG-20M, que estaba estacionado al frente de la casa, también me amenazó,…”, constituyendo tales hechos el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal Venezolano, para cuyo enjuiciamiento se requiere la querella del amenazado y en base a las anteriores circunstancias, se determina que de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, son tres los requisitos que deben conformarse para que el Juez de Control Desestime la Denuncia formulada ante el Fiscal del Ministerio Público, como son: “…cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción penal esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso,” y por cuanto en el caso planteado existe un obstáculo, legal para el desarrollo del proceso, ya que falta la querella del amenazado, no pudiendo continuar de oficio el presente procedimiento, siendo en consecuencia procedente la Desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano MARQUEZ CONTRERAS ELVIS ARON. Y ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÖN de la Denuncia interpuesta por el ciudadano MARQUEZ CONTRERAS ELVIS ARON, en contra del ciudadano JOSE TABORDA, por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal Venezolano, solicitada por la FISCAL SEXTA DE PROCESO DEL MINISTERIO PUBLICO, por existir un obstáculo legal, que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 24, 25 y 26 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez se declare definitivamente firme la misma, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los dos días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA,

ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO.

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nros.___________________

Conste/ Sria.