CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002779
ASUNTO : LP11-P-2005-002779
FUNDAMENTACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO
Cumplidas las formalidades de Ley en la celebración de la presente Audiencia Especial para aprobar o no el Acuerdo Reparatorio propuesto por las partes: imputado y víctima, donde ambas partes manifestaron su voluntad libre de llegar al acuerdo formulado, señalando incluso el imputado TOMAS ALFREDO HERNANDEZ ZAPATA, haberle entregado en fecha anterior y previo acuerdo a la ciudadana MINELVA VIERAS, representante de la víctima su hijo DIEGO ALEJANDRO VIERA VIERAS, de tres años de edad, en escrito de fecha 14 de septiembre de 2005, suscrito con la víctima, ante la Unidad de Defensa Pública Extensión El Vigía, el cual obra a los folios 49 y 50 de la presente causa y ratificado en esta Audiencia, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), en moneda de libre y legal circulación en el País, por concepto de los gastos causados relativos a las lesiones culposas sufridas por el niño DIEGO ALEJANDRO VIERAS VIERAS, de tres años de edad en el Accidente de Tránsito del tipo: “ARROLLAMIENTO DE PEATON CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA”, ocurrido el día 23 de julio de 2005, en el área de la entrada al Terminal, frente al Restaurant La Catira, Tucaní, Estado Mérida, en donde aparece como imputado el ciudadano TOMAS ALFREDO HERNANDEZ ZAPATA, señalando asimismo en el referido escrito y ratificado en esta audiencia, la ciudadana MINERVA VIERA, representante de la víctima DIEGO ALEJANDRO VIERA VIERA, que ya había recibido la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) y luego de verificar tal como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que ambas partes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias del mismo y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los señalados en el ordinal 2º del artículo antes mencionado y oída la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO suscrito entre los ciudadanos TOMAS ALFREDO HERNANDEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.355.609, residenciado en el sector El Charal, al lado del salón de billar, El Charal, Tucaní, Estado Mérida, con el carácter de Imputado y la ciudadana MINERVA VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.394.519, residenciada en el sector Unión, Camellón Los Parras, bajando por la casa Cultural, Tucaní, Estado Mérida, con el carácter de víctima en representación de su hijo el niño DIEGO ALEJANDRO VIERA de tres años de edad., de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
En vista de que el Acuerdo Reparatorio fue cumplido en su totalidad y la víctima manifestó que recibió la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) y su conformidad con el pago hecho por el ciudadano TOMAS ALFREDO HERNANDEZ ZAPATA, para reparar el daño, se DECLARA LA EXTINCIÖN DE LA ACCION PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano TOMAS ALFREDO HERNANDEZ ZAPATA, ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal en concordancia con el artículo 415 Ejusdem, en perjuicio del niño DIEGO ALEJANDRO VIERA VIERA, todo de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 30 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 4,5,6,13,40,48ordinal 6º, 118 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, artículos 420 ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en esta audiencia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil cinco, años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO
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