CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01
El Vigía, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001348
ASUNTO : LP11-P-2005-001348
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Cumplidas las formalidades de Ley en la celebración de la presente Audiencia Preliminar y oídos la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y los alegatos de la Defensa, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGÏA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar la decisión conforme lo establecen los artículos 177, 330 ordinales 2, 5, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes en los siguientes términos:----------------------------------------------------
PRIMERO: En cuanto a la Acusación presentada por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal (A) adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, explanada en esta audiencia por la Abg. MARISOL MARTINEZ, Fiscal (A) adscrita a dicha Fiscalía, contra el ciudadano CARLOS JOSE GUTIERREZ, por el delito cuya calificación fue modificada en esta audiencia siendo el mismo POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la nueva ley le favorece y en virtud de que el Imputado es una persona consumidora, tal y como se evidencia en el Informe Médico Psiquiátrico, que obra inserto al folio 62 y su vuelto, así como la Prueba Toxicologica In Vivo, inserto al folio 18, esta Juzgadora considera que la misma debe admitirse en su totalidad, ya que los hechos ocurridos en fecha 07 de abril de 2003, según Acta Policial N° 143 de fecha 15 de julio del año 2005, suscrita por los funcionarios Dtgo. JIMMY DIAZ, Agente LUIS JAIMES, Dtgo. MAIRA ANGULO, Dtgo. JOSE FERNANDEZ, Dtgo. JEAN DOMINGUEZ y el Agente ALIRIO VALERO, adscritos a la Subcomisaría Policial Nº 12 con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes dejan constancia de que: “Siendo las 08:30 minutos de la mañana, encontrándonos en labores de Patrullaje en las motos por el sector La Victoria específicamente de Hueco Piche, visualizamos un ciudadano que al notar la presencia policial, tomó actitud nerviosa, se le dio la voz de alto y se procedió a realizarle la inspección personal según el artículo 205 del COPP donde el Distinguido Domínguez le manifestó al ciudadano que exhibiera algún objeto proveniente del delito oculto en su ropa , el mismo sacó del bolsillo de la parte trasera del lado izquierdo de su pantalón una bolsa de material plástico de color blanco contentiva en su interior de 108 envoltorios de material plástico de color blanco y azul amarrado en uno de sus extremos con hilo de color amarillo, dicho envoltorio contenía un polvo de color beiges presunta droga y una porción de semillas y restos vegetales de presunta droga envueltos en un material plástico de color blanco, inmediatamente se le procedió a imponerle sus derechos según el artículo 125 del COPP en el sitio del hecho para ese momento no se encontraba ningún ciudadano que pudiera servir de testigo ya que es una zona poco transitable y fue trasladado hasta el retén de la Sub-Comisaría Policial N° 12 quedando en calidad de resguardo, quedando plenamente identificado como CARLOS JOSE GUTIERREZ, venezolano, C.I. 5.856.023, de 55 años de edad, estado civil soltero, natural de Chiguará, de profesión obrero, residenciado en Chiguará en la Aldea El Hato frente a la torre, hijo de Dimenes Rojas, muerto y Luisa Gutiérrez, muerta, el mismo fue pasado a la orden y disposición de la Fiscalía del Ministerio Público…” Hechos estos que constituyen efectivamente el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad de uno a dos años de Prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal. Al considerar este Tribunal que la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° Ejusdem, la ADMITE debido a que de actas surgen ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para estimar al imputado CARLOS JOSE GUTIERREZ autor de tal hecho, como son: Primero: Acta Policial N° 143 de fecha 15 de Julio del 2005, suscrita por los funcionarios Dtgo. JIMMY DIAZ, Agente LUIS JAIMES, Dtgo. MAIRA ANGULO, Dtgo. JOSE FERNANDEZ, Dtgo. JEAN DOMINGUEZ y el Agente ALIRIO VALERO, adscritos a la Subcomisaría Policial Nº 12 con sede en esta ciudad de El Vigía, donde los mismos explanan las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado CARLOS JOSE GUTIERREZ, igualmente de la droga incautada. Constituye elemento de convicción por cuanto a través de la misma los funcionarios actuantes dejan constancia de los hechos ocurridos, así mismo de la droga incautada en poder del imputado; Segundo: Acta de Prueba Anticipada, levantada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde deja constancia del resultado de los análisis hechos por la experta Toxicólogo MARIA TERESA BALZA CARRILLO, quien a través de la experticia Química Botánica realizada a la droga incautada determino que se trata de: 1.- MUESTRA “A” contiene ciento ocho envoltorios, con un peso bruto de 28 gramos con 600 miligramos y un peso neto de 21 gramos con 500 miligramos, resultando ser de la droga denominada COCAINA BASE BAZOOKO. 2.- MUESTRA “B” con un peso bruto de 7 gramos con 200 miligramos y peso neto 6 gramos con 300 miligramos resultando ser de la droga denominada MARIHUANA. 3.- Prueba Toxicológica In Vivo, resultando POSITIVO para COCAINA Y MARIHUANA, en muestra de Orina “Constituye elemento de convicción por cuanto” a través de la misma el tribunal en presencia de las partes deja expresa constancia de los resultados que arrojaron las experticias Química, Botánica, así como de los resultados de la Experticia Toxicológica In Vivo, resulto positiva para MARIHUANA y COCAINA, en la muestra de orina, la experta Toxicólogo MARIA TERESA BALZA CARRILLO, determinó que la droga incautada resulto ser MARIHUANA y COCAINA BASE BAZOOKO. Tercero: Inspección Técnica Nº 936, practicada por los funcionarios: TSU JOSE GREGORIO URBINA y LUIS ALBERTO MARQUEZ, Detective adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, la cual fue practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, con el propósito de recabar elementos de interés Criminalístico que sirvan para el esclarecimiento de los hechos, a través de la misma los funcionarios expertos dejan constancia de las características propias del mismo, motivo por el cual constituye elemento de convicción.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se ADMITEN por considerar que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se refieren al objeto de la investigación, siendo útiles para la búsqueda de la verdad, tales son: Expertos: Con fundamento en los artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece 239 y 354 del Código Orgánico Procesal. 1º) Declaración en calidad de experto de la funcionaria MARIA TERESA BALZA CARRILLO, Experto Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, a los fines de que declare acerca del contenido de las Experticias QUIMICA BOTANICA y TOXICOLOGICA IN VIVO, por ella practicada a la droga incautada y al imputado, así mismo reconozca su contenido y firma. 2º) Declaración en calidad de expertos de los funcionarios JOSE GREGORIO URBINA y LUIS ALBERTO MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, siendo su declaración una prueba pertinente, útil y necesaria, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, acerca del contenido de la Inspección Técnica Nº 936, así mismo reconozcan sus firmas y contenido la cual fue practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y donde fue aprehendido el imputado. TESTIMONIALES: TESTIGOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal: 1º) Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento funcionarios: Dtgo. JIMMY DIAZ, Agente LUIS JAIMES, Dtgo. MAIRA ANGULO, Dtgo. JOSE FERNANDEZ, Dtgo. JEAN DOMINGUEZ y el Agente ALIRIO VALERO, adscritos a la Subcomisaría Policial Nº 12 con sede en esta ciudad de El Vigía, se promueven con el propósito de que expongan en el Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba pertinente, útil y necesaria, a los fines de que declaren acerca del contenido de Acta Policial Nº 143/05 de fecha 15 de Julio del 2003, la cual corre inserta al folio 04 y su vuelto de la presente causa, así mismo reconozca su contenido y firma.- DOCUMENTALES: Se admite para que sean incorporados por su lectura conforme lo establece el artículo 339 numerales 1º y 2º: 1º) Inspección Técnica Nº 936 cursante al folio 25 de la presente causa, considerada una prueba pertinente, útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja expresa constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. 2º) Acta de Prueba Anticipada, levantada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde deja constancia del resultado de los análisis hechos por la experta Toxicólogo MARIA TERESA BALZA CARRILLO, quien a través de la experticia Química Botánica realizada a la droga incautada, determina el tipo, cantidad y peso de la misma, así como de los resultados que arrojaron las experticias Toxicológicas In Vivo, motivo por el cual es considerada una prueba pertinente, útil y necesaria. Se admiten estas pruebas Documentales por ser útiles, pertinentes y necesarias, con la salvedad de que deben comparecer al juicio oral y público los funcionarios y expertos que las suscribieron.------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del acusado CARLOS JOSÉ GUTIERREZ y de la defensa de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso contenida en la Sección Tercera, Capítulo III, Título I del Libro Primero de la Norma Adjetiva Penal, artículos 42 al 46 y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, y cumplidos como han sido los requisitos para su procedencia, así pues, el hecho que le imputa el Ministerio Público, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual entro en vigencia el 5 de octubre de 2005, según Gaceta Oficial N° 38.287, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de Prisión de uno a dos años, es decir, que el límite máximo de la pena, no excede de dos años, y tomando en cuenta que la nueva Ley es más favorable al Acusado, y de lo expuesto por el imputado CARLOS JOSÉ GUTIERREZ, quien expuso: “deseo admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal”, se evidencia que ha admitido plenamente el hecho y aceptando formalmente su responsabilidad ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal. Del análisis de las actuaciones se puede constatar la buena conducta predelictual y que no está sujeto a esta medida por otro hecho, en consecuencia se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS MESES (6) de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone las siguientes condiciones: 1) No cambiar de domicilio sin autorización del Delegado de Prueba que le sea asignado y presentase ante la Coordinación Zonal, ante la cual debe someterse a la supervisión, orientación y control, del mismo. 2), Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o traficarlas, no consumir bebidas alcohólicas. 3- Prestar servicio de mantenimiento en la Iglesia de la Parroquia de Chiguará los días sábados de cada semana, para lo cual se ordena oficiar al Párroco de dicha Iglesia una vez finalizado el Régimen de Prueba deberá consignar la respectiva constancia ante este Tribunal. Se advierte de los efectos de la medida acordada en caso de cumplimiento, así como de la revocatoria de la misma en caso de incumplimiento injustificado. A tales efectos se acuerda remitir con oficio, copia certificada de la decisión a la Unidad Técnica Nro. 02 de Tratamiento No Institucional El Vigía Estado Mérida. Por consecuencia se acuerda el Cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en decisión de fecha 16-07-05, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se acuerda librar boleta de excarcelación y remitirla con oficio al Centro Penitenciario Región Los Andes con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: En cuanto a la solicitad de la defensa en relación que se acuerde expedir copia simple de la presente acta se acuerda conforme a lo solicitado.----------------------------------------
QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 2, 24, 26, 49, 253, 256, y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 131, 197, 198, 326, 327, 328, 329, 330 numerales 2, 5, 8 y 9, y 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA, en la sala de audiencias Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.----------------------------------------
La Juez de Control Nro. 01
Abg. Josefa Casteletti de Mora
La Secretaria
Abg. Hilda Rosa Rivas P.
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