REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control N° 02
El Vigía, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º
SENTENCIA N°- 27 - 11.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002764
Visto el escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02-11-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal con pena de arresto de 03 a 06 meses, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:-----------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 02 Denuncia de fecha 15-12-1999, formulada por ante la Comisaría Policial N° 05, El Vigía, Estado Mérida, por la ciudadana FLOR MARIA NOVOA NIÑO, en la cual manifestó que el ciudadano ALBEIRO BRAVO, había golpeado a su menor hijo de nombre ROY ISAIAS MARCANO NOVOA, con una pistola de balines, para quitarle el pan que ella le había dado para que comiera, luego empezó a pelear con las tías del joven, de nombre CRISALIDA HERNÁNDEZ BRAVO, y ésta tomó algo del piso y se lo pegó en la cien derecha y le causó lesiones, de la cual tuvieron que tomarle cinco puntos, en el Ambulatorio. Al folio 10 y 16 aparece Acta de Investigación Policial. Al folio 12 aparece Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana FLOR MARIA NOVOA NIÑO, en el cual se deja constancia que las lesiones por ella sufridas sanarán en un lapso de ocho (8) días, que la incapacita para sus labores habituales. Al folio 13 aparece Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano ROY ISAIAS MARCANO NOVOA, en el cual se deja constancia que recibió quemaduras en piel de hemicara derecha y antebrazo izquierdo.----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, con pena de arresto de 03 a 06 meses, el cual tiene un termino de prescripción de 01 año de conformidad con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, ahora bien si tomamos en cuenta que el delito se cometió en fecha 13-12-1999 y que desde esa fecha hasta la actual han transcurrido más de 06 años, resulta acreditada la prescripción penal para el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal con pena de arresto de 03 a 06 meses, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción del mismo para el delito antes referido.------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de la ciudadana CRISALIDA HERNÁNDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 10.244.593, residenciada en el sector Caño Seco, calle Las Delicias, casa N° 1-10, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA NOVOA NIÑO, titular de la cédula de identidad N° E-81.847.288, residenciada en el sector Caño Seco, calle Las Delicias, casa N° 1A-12-161, El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público, Víctima e Imputada de la presente decisión. En caso de no ser localizados éstos últimos en mención, se ordena que sean notificados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa, pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.-----------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005).-----------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG._______________
En fecha _______________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de
Notificación Nros. __________________
Conste/ Sria
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