REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia en funciones de
Control N° 02
El Vigía, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º
SENTENCIA N°- 28 - 11.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002778
Visto el escrito formulado por las Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA DEL C. RIVAS P., en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11-10-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 177 del Código Penal derogado, cuya pena es de 10 meses a 2 y 1/2 años de Prisión, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 04, denuncia formulada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 16-10-2000, por el ciudadano ENDER RAFAEL RONDÓN BELANDRIA, en la cual manifestó que funcionarios policiales, específicamente al mando del funcionario UZCATEGUI, la noche del día 09-10-2000, detuvieron a su hermano de nombre DIRIMI SEGUNDO GUERRERO BELANDRIA, en la Tasca El Flamenco, lo trasladaron al Comando Policial sin orden alguna y lo torturan, motivado a que querían saber cual era su paradero, y que se lo notificaran al verlo. Al folio 04 aparece Acta de Inicio de Investigación Penal. Al folio 10 aparece Acta de Investigación Penal. Al folio 14 aparece declaración del ciudadano RAINER JACKSON UZCATEGUI ROA, la cual manifestó que en relación a lo que se le impone, no tiene conocimiento.-----------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 177 del Código Penal cuya pena es de 10 meses a 2 y 1/2 años de Prisión, teniendo un término de prescripción de 03 años, conforme a lo pautado en el ordinal 5° del Artículo 108 del mencionado Código, ahora bien si tomamos en cuenta que el delito ocurrió en fecha 09-10-2000, hasta la actual han transcurrido más de 05 años resultando demostrado que la acción penal en la presente causa esta prescrita ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa.-----------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano funcionario policial RAINER JACKSON UZCATEGUI ROA, titular de la cédula de identidad N° 13.559.209, residenciado en las Fuerzas Armadas Policiales, del Estado Mérida; por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en artículo 177 del Código Penal cuya pena es de 10 meses a 2 y 1/2 años de Prisión; en perjuicio del ciudadano DIRIMI SEGUNDO GUERRERO BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° 16.305.581, residenciado en El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Imputado de la presente decisión. En caso de no ser localizado en la dirección señala, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en el expediente pudieron desaparecer o cambiar lo que hace difícil su ubicación. En cuanto a la Víctima notificar de conformidad con el artículo antes mencionado. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005).-----------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG._____________
En fecha _______________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de
Notificación Nros.__________________________
Conste/ Sria.
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