REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 02.
El Vigía, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º
SENTENCIA N° - 29 - 11.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002905
Visto el escrito formulado por las Abogadas, SOELY BENCOMO BECERRA Y SUSAN IDENNE COLIONA, en su condición de Fiscales VI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01-11-2005, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los Artículos 28 ordinal 5°, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en el DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tipificado y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal vigente para la época de comisión del delito, el cual tiene una pena de Prisión de 1 a 5 años, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:---------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 03 denuncia hecha por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en fecha 17-08-2000, por el Ciudadano JOSE ONIAS MORA NEWMAN, donde manifiesta que procede a denunciar al Ciudadano FELIX OVANDO, por cuanto se comprometió a reparar un aire acondicionado, se le dio una cantidad de dinero y hasta la fecha no lo ha arreglado. Al folio 05 aparece Inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 07 aparece Acta Policial, donde se deja constancia de la entrevista del Ciudadano EZEQUIEL BALLEROS BECERRA, donde manifiesta que el tiene conocimiento de que el señor Félix, se llevó varias piezas del Aire Acondicionado. Al folio 09 aparece Acta Policial donde se deja constancia de la identificación del solicitado, el cual se dejó en libertad- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente se cometió el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA tipificado y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal derogado, el cual tiene una pena de Prisión de 1 a 5 años, con un término de prescripción de 3 años según lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código anteriormente citado. Ahora bien si tomamos en cuenta que el delito se cometió en fecha 03-07-2000, hasta la presente fecha han trascurrido más de 5 años, de donde se desprende que efectivamente ha transcurrido un lapso superior al establecido por el Legislado para que opere la prescripción de la Acción penal en la presente causa.------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 02.
El Vigía, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º
SENTENCIA N° - 29 - 11.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002905
Visto el escrito formulado por las Abogadas, SOELY BENCOMO BECERRA Y SUSAN IDENNE COLIONA, en su condición de Fiscales VI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01-11-2005, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los Artículos 28 ordinal 5°, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en el DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tipificado y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal vigente para la época de comisión del delito, el cual tiene una pena de Prisión de 1 a 5 años, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:---------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 03 denuncia hecha por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en fecha 17-08-2000, por el Ciudadano JOSE ONIAS MORA NEWMAN, donde manifiesta que procede a denunciar al Ciudadano FELIX OVANDO, por cuanto se comprometió a reparar un aire acondicionado, se le dio una cantidad de dinero y hasta la fecha no lo ha arreglado. Al folio 05 aparece Inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 07 aparece Acta Policial, donde se deja constancia de la entrevista del Ciudadano EZEQUIEL BALLEROS BECERRA, donde manifiesta que el tiene conocimiento de que el señor Félix, se llevó varias piezas del Aire Acondicionado. Al folio 09 aparece Acta Policial donde se deja constancia de la identificación del solicitado, el cual se dejó en libertad- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente se cometió el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA tipificado y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal derogado, el cual tiene una pena de Prisión de 1 a 5 años, con un término de prescripción de 3 años según lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código anteriormente citado. Ahora bien si tomamos en cuenta que el delito se cometió en fecha 03-07-2000, hasta la presente fecha han trascurrido más de 5 años, de donde se desprende que efectivamente ha transcurrido un lapso superior al establecido por el Legislado para que opere la prescripción de la Acción penal en la presente causa.------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa de conformidad con lo establecido en los Artículos 28 ordinal 5°, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Ciudadano FÉLIX AVONDO RAMIREZ OMAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-3.962.086, domiciliado en la urbanización Buenos Aire, calle 07, casa N°-01-40, El Vigía Estado Mérida, en contra del Ciudadano JOSE ONIAS MORA NEWWMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-680.695, domiciliado en la casa Rural, ubicada en la Avenida Bolívar, El Vigía Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Si no es posible su Notificación personal Notifíquese de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código orgánico procesal penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal--------------------------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Once (11) días del Mes de Noviembre del Año Dos mil Cinco (2005).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABOG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG---------------------------
En fecha ___________________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ______________________________.
Conste/ Sria.
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