REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° - 02.
El Vigía, 17 de Noviembre de 2005
195º y 146º

SENTENCIA N°- 36 - 11.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000486

Visto lo expuesto por las partes, en la presente audiencia, Fiscal del Ministerio Publico, el imputado, su defensa, y la victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 177, 323, 324, 326, 227 , 328, 329, 330, 331 Y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 2, 26, 51 257 de la Constitución de la República Bolivariana, este Tribunal para decidir sobre la Admisión o no de la Acusación, observa de la revisión de la causa y de la exposición de los hechos hace los siguiente pronunciamiento: Observa que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y que su acción penal no esta evidentemente prescrita, que existen fundados elementos para considerar que el ciudadano: ALIRIO ANTONIO FLORES DAVILA, es el autor o participe del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 415 para el momento de los hechos, hoy día articulo 413 del Código Penal, el cual tiene una pena de Tres (3) a doce (12) meses de Prisión, cumpliéndose de esta manera con los ordinales 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánica Procesal Penal lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: 1.- Riela al folio 02 denuncia de hecha por el Ciudadano FRANCISCO PEÑA CONTRERAS, donde manifiesta entre otras cosas, que estaba tomando con el ciudadano ANTONIO FLORES y que se tomaron cierta cantidad de cervezas y que al otro día el ciudadano Antonio manifestó que lo habían robado, que llegó con un machete a su casa y le había causado una herida en la cabeza, que tuvo que salir del sitio, porque si no lo hubiese matado. 2- Al folio 04 aparece Examen Médico forense realizado al ciudadano Francisco Peña, donde se deja constancia de las lesiones por el sufridas las cuales sanaran en un lapso de 15 días. 3.- Al folio 08 aparece Inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. 4.- Al folio 12 aparece entrevista de la ciudadana ANA VELASCO, la cual manifiesta entre otras cosas que llegó a su casa el ciudadano ANTONIO FLORES invitando a tomar una cerveza, compro una botella de anís y posteriormente se fue a dormir y que el al otro día llegó el ciudadano ANTONIO FLORES con un escándalo que le pagara el dinero que le habían robado. 5.- Al folio 13 aparece entrevista de la ciudadana EDELMIRIAM BERRIOS SOTO, la cual manifiesta entre otras cosas, que en la casa de su prima de nombre YANETH NUÑEZ, llegó un señor invitando al señor FRANCISCO o tomarse una cerveza, después que tomaron la cerveza, ellos se fueron a dormir y al otro día llego el señor diciendo que lo habían robado. 6.-- Al folio 14 aparece entrevista de la ciudadana YANETH COROMOTO NUÑEZ GELVEZ, la cual manifiesta entre otras cosas que se encontrabas con su esposo cuando llegó el ciudadano ANTONIO FLORES manifestando que quería tomar cerveza mandaron a comprar una cerveza, posteriormente se acostaron y al otro día llego el señor Antonio y le dijo a su esposo que le habían robado los reales. Al folio 40 aparece Acta Policial donde los funcionarios se trasladaron a la casa del Ciudadano Alirio Antonio Flores Dávila, y dejan constancia que en la misma no se encontraron evidencia criminalísticas. ---------
De lo anteriormente narrado, podemos observar que efectivamente los testigos y la víctima manifestaron que el ciudadano ALIRIO ANTONIO FLORES DAVILA, fue el que le causó la Lesiones al ciudadano FRANCISCO PEÑA con un machete, circunstancia esta que hicieron que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público acudiera a presentar la acusación, la cual ha cumplido con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha manifestado como ocurrieron los hechos, ha ofrecido los elementos de la acusación, ha identificado a la victima al imputado y así mismo ha ofrecido los medios de pruebas, ha tipificado el delito correspondiente, por tales motivos considera quien aquí juzga de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal debe admitirse la presente acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ALIRIO ANTONIO FLORES DAVILA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLE, previsto y sancionados en el artículo 415 del Código Penal derogado, para el momentos en que sucedieron los hechos, hoy día articulo 413 del Código Penal, así mismo se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, Las cuales son útiles, necesarias y pertinentes y guardan relación con la presente causa, cumpliéndose de esta manera con lo establecido en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico procesal Penal las cuales son las siguientes: MEDIOS PROBATORIOS: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece el testimonio de los siguientes expertos: TESTIMONIALES: 1°) Dr PEDRO GASPERI UZCATEGUI, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los fines que en la audiencia oral y Publica ratifique el contenido del Acta de Experticia de reconocimiento Medico Legal numero 9700-230-MF-1152, de fecha 16-12-2004, inserta al folio 04 de la causa, a nombre del ciudadano FRANCISCO PEÑA CONTRERAS, y a la vez rinda su testimonio en relación a los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia del tipo de lesión causada y el tiempo que lo incapacitan para desempeñarse en su labores habituales. 2°) FUNCIONARIO JESUS ERASMO ARAQUE Y DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los fines que en la audiencia oral y Publica ratifique el contenido del Acta de Inspección ocular del sitio del suceso numero 1427 de fecha 16-12-2004, inserta al folio 08 de la causa, a nombre del ciudadano FRANCISCO PEÑA CONTRERAS, y a la vez rindan su testimonio en relación a los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la existencia del sitio en el cual se cometió el ilícito penal, y que los documentos que suscriben sean exhibidos a dichos funcionarios de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal, a los fines de que informen sobre ellos. TESTIGOS: 1) Ciudadano: FRANCISCO PEÑA CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.701.607, domiciliada en los Pozones Vía Santa Bárbara al lado de la Arepera El coco El Vigía Estado Mérida, a los fines que en la audiencia oral y Publica rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial en la presente causa. 2) Ciudadana: EDELMIRIAM BERRIO SOTO, Venezolana, titular de la cedula de identidad numero 18.499.561, de 16 años de edad, estudiante, domiciliada en la Bubuqui VI casa N° 05 El Vigía Estado Mérida, a los fines que en la audiencia oral y Publica rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial en la presente causa. 3) Ciudadana: NUÑEZ GELVIS YANET COROMOTO, Venezolana, natural de El Moralito Estado Zulia titular de la cedula de identidad numero 20.529.314, de 16 años de edad, de oficio del hogar domiciliada en los Pozones, calle Principal casa s/n frente la Arepera El coco El Vigía Estado Mérida, a los fines que en la audiencia oral y Publica rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial en la presente causa. 4) Ciudadano: RAMON ALI VELAZCO, Venezolano, de 66 años de edad, de la cedula de identidad numero 2.275.282, Albañil, domiciliado en la Calle Cumaná sector Nueva Esparta casa 15 Barrio Isaías Mediana Angarita, catia, Parroquia Sucre Municipio Metropolitano de Caracas, a los fines que en la audiencia oral y Publica rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial en la presente causa. DOCUMENTALES: 1°) Acta de Experticia de reconocimiento legal Medico numero 9700-230-MF-1152, inserta al folio 04 de la causa, de fecha 16-11-2004, a nombre del ciudadano FRANCISCO PEÑA CONTRERAS, a los fines que sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetivo penal, y Sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia. del tipo de lesión causada y el tiempo que lo incapacitan para desempeñarse en su labores habituales. 2) Acta de Inspección ocular al sitio de l suceso numero 1427 de fecha 16-12- 2.004, realizada en Los Pozones vía Santa Bárbara casa 6-17 al lado de la Arepera el coco, El Vigía Estado Mérida, la cual riela al folio 8 del presente expediente, solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetivo penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la existencia del sitio en el cual se cometió el ilícito penal. ----------------------------------------------------
En este orden de ideas ha manifestado el imputado de viva voz en esta sala que admite los hechos por los cuales es acusado por el Fiscal del Ministerio Público a lo cual la defensa manifestó que le había comunicado a su defendido lo que significaba la admisión de los hechos y que de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le impusiera la pena correspondiente y que además de conformidad con el articulo 74 del Código Penal se tomara en cuenta las atenuantes. Este Tribuna para decidir sobre la admisión de los hechos y la imposición de la pena correspondiente observa que el delito de Lesiones Simple tiene una pena de 3 a 12 meses y si tomamos en cuenta el termino medio de dicha pena según lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería si tomamos los dos extremos o sea 3 mas 12 meses daría un total de 15 meses y si lo dividimos por el termino medio, la pena aplicar es de siete meses (7 ) y quince (15) días, pero de conformidad lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el imputado admitió los hechos considera quien aquí juzga que dicha pena debe ser rebajada en un tercio, ya que hubo violencia contra las personas, siendo la pena aplicar de 5 meses y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal ya que el ciudadano no tiene antecedentes penales, considera quien aquí juzga en definitiva la pena aplica será de cuatro (4) meses de prisión. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguiente pronunciamientos: ---------------------------------------------------------------------
PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas cada una de sus partes la acusación presentada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO FLORES DAVILA, venezolano de 38años de edad, soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 9.392.259, natural de El Vigía Estado Mérida, nació en fecha 13-06-1967, residenciado en Los Pozones vía Santa Bárbara casa 6-17 al lado de la Arepera el coco, El Vigía Estado Mérida, hijo de HECTOR FLORES y de LINA de Flores Dávila por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLE, previsto y sancionados en el artículo 415 del Código Penal derogado, para el momentos en que sucedieron los hechos, hoy día articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO PEÑA CONTRERAS.---------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se admite todas y cada una de las pruebas presentada por la Fiscal del Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias, y guardan relación con la presente causa--------
TERCERO: Se impone la pena al acusado de autos por cuanto admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal los hechos, la cual será de 4 meses de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código penal. Y por cuanto el mismo se encuentra en libertad deberá continuar de esa manera.----------------------
CUARTO: De conformidad con el artículo 480 del Código orgánico Procesal Penal se acuerda enviar la presente causa al Tribunal de Ejecución, que por distribución le corresponda conocer -
QUINTO: De conformidad con el artículo 175 del COPP quedan las partes debidamente notificadas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes mencionados. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la sala de audiencia N°-01, de este Circuito Judicial Extensión el Vigía. El Vigía a los Diecisiete días del Mes de Noviembre del 2005.

EL JUEZ DE CONTROL N°-02.

ABG JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG, DORIS RAMIREZ