REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 02
El Vigía, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º
SENTENCIA N°- 40 - 11.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000320
Visto Lo expuesto por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por el imputado su defensa y la víctima, este Tribunal para decidir de conformidad con lo establecido en el articulo 177, 323, 324, 326, 227 330, 331 y 332 del COPP, en concordancia con los articulo 2, 26, 51 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para decidir observa que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio que su acción penal no esta evidentemente prescrita, y que existen elementos para considerar que el ciudadano JAVIER ANTONIO PARRA SOTO, es el autor o participe del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana: NURIS NURAIMA MARQUEZ CORREDOR, cumpliéndose de esta manera con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no así con el numeral 3 de dicho artículo, por cuanto no existe el peligro de fuga por parte del ciudadano JAVIER ANTONIO PARRA SOTO, lo cual se desprende de las siguiente actuaciones: 1.- Riela al folio 01 denuncia de la víctima Nuris Nuraima Márquez Corredor, donde entre otras cosas expone: “Tengo cinco (05) años de estar aguantándole maltratos físicos y verbales a mi concubino de nombre JAVIER ANTONIO PARRA SOTO,…”. 2.- Al folio 07 aparece Inspección N° 1082, de fecha 01-10-2004, suscrita por los funcionarios Detectives Jesús Erasmo Araque y Domingo Alberto Parra Vela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde dejan constancia del lugar de los hechos. 3.- Al folio 15 aparece entrevista de la ciudadana DAVILA MARIA MARITZA, la cual manifiesta entre otras cosas que una vez estaba en casa de Nuris Nuraima y llegó el Marido Javier Parra y empezó a pelear con ella, le dio golpes con los puños. 4.- Al folio 16 aparece entrevista de la ciudadana MARQUEZ CORREDOR NURIS NURAIMA, la cual manifiesta entre otras cosas que encontrándose en la cocina la agarró del cuello y trató de ahorcarme. 5.- Al folio 22 riela Examen Médico Legal practicado a NURIS NURAIMA MARQUEZ CORREDOR, por el Experto Profesional I, Faustino Vergara Rojas, en el cual deja constancia que presenta lesiones que ameritaron asistencia médica, que no la incapacitan para sus labores habituales y que deberán sanar en un lapso de cinco (05) días, salvo complicaciones posteriores. De lo anteriormente expuesto se ha dejando constancia en dicha actas que integran la presente causa, observando quien aquí juzga, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presentó la respectiva acusación la cual cumple con los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ofreció las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público, por tales motivos considera quien aquí juzga, que la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público debe ser admitida en todas y cada una de sus partes, igualmente las pruebas presentadas en su escrito las cuales son las siguientes: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 Y 354 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. 1) Declaración de los funcionarios JESUS ERASMO ARAQUE y DOMINGO ALBERTO PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en relación con: INSPECCION N° 1082 de fecha 01-10-04, cursante al folio 07 de la causa, practicada en la siguiente dirección CALLE al, CASA NUMERO 10-40, BARRIO CANTA RANA 11, SECTOR LOS NARANJOS, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MERIDA. Prueba útil, pertinente y necesaria, ya que fue realizada en el sitio donde la mayoría de las veces se suscitan los hechos, pues allí donde estos ciudadanos conviven. 2) Declaración del Dr. FASUTINO ENRIQUE VERGARA, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, en relación con RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 262, de fecha 16-03-05, practicado en la persona de NURIS NURAIMA MARQUEZ CORREDOR. Prueba que es útil, pertinente y necesaria, ya que fue practica en la persona de la víctima, y en ellas se evidencia una de las lesiones que sufrió en la última agresión de la que fue objeto por parte del que fuera su concubino. 3) Declaración del Dr. JOLFIX MARIN GIL, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, en relación con RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO N° 904, de fecha 31-08-05, practicado en la persona de NURIS NURAIMA MARQUEZ CORREDOR Y su pequeño hijo KENNETH ESTUART PARRA MARQUEZ, de 05 años de edad. Prueba que es útil, pertinente y necesaria, ya que fue practicada en la persona de la víctima y del hijo de ambos, donde se evidencia las alteraciones que presenta estas dos personas producto de la situación que viven. Los expertos deberán al momento de presentar sus declaraciones reconocer el contenido y la firma del acta que suscriben. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1) Declaración en calidad de testigo, de la victima, ciudadana, NURIS NURAIMA MARQUEZ CORREDOR, venezolana, de 25 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento, 19-05-79, soltera, secretaria, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.529 .811, residenciada en Los Naranjos, Barrio Canta Rana 11, calle 01, casa s/n, teléfono 0416-3799847. Esta declaración es útil, pertinente y necesaria, ya que por ser la víctima de los hechos, puede narrar como sucedieron. 2) Declaración del niño, KENNETH ESTUART PARRA MARQUEZ, de 05 años de edad, hijo de NURIS NURAIMA MARQUEZ CORREDOR y de JAVIER ANTONIO PARRA SOTO, para que rinda su testimonio en relación con los hechos que ha presenciado los cuales se relacionan directamente con el objeto del debate, prueba útil, pertinente y necesaria a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad y esclarecimiento de los hechos (ART. 13 COPP). Así mismo para garantizar lo previsto en los artículos 10, 80 Y 81 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (LOPNA), ya que nos encontramos frente a un problema que aqueja al núcleo familiar donde su opinión y consideraciones son de interés primordial. Esta declaración debe garantizar la estabilidad emocional del niño, por lo que deberá estar asistido de una persona de su confianza. 3) Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana, DAVILA MARI A MARITZA, venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 44 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciado en los Naranjos, Barrio El Trinal, casa S/N, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.202.694, ya que la misma tiene conocimiento de los hechos. De allí su pertenencia y necesidad. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem. 1) INSPECCION N° 1082 de fecha 01-10-04, cursante al folio 07 de la causa, suscrita por los funcionarios JESUS ERASMO ARAQUE y DOMINGO ALBERTO PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en la siguiente dirección CALLE 01, CASA NUMERO 10-40, BARRIO CANTA RANA 11, SECTOR LOS NARANJOS, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MERIDA. 2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 262, de fecha 16-03-05, cursante al folio 22 de la causa, suscrito por el Dr. FASUTINO ENRIQUE VERGARA, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, practicado en la persona de NURIS NURAIMA MARQUEZ CORREDOR. 3) RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO N° 904, de fecha 31-08-05, cursante al folio 46, 47 y 48 de la causa, suscrito por el Dr. JOLFIX MARIN GIL, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, practicado en la persona de NURIS NURAIMA MARQUEZ CORREDOR y su pequeño hijo KENNETH ESTUART PARRA MARQUEZ, de 05 años de edad. ----------------------------------------------------------------------------------
Siendo que el imputado manifestó en esta audiencia que se le otorgue el beneficio de Suspensión condicional del proceso, establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal penal, estando de acuerdo la Fiscal del Ministerio público, y la victima, por cuanto el delito que se le imputa es procedente dicha medida, y la pena en su limite máximo no excede de 3 años, manifestando el imputado que él admite los hechos por el delito de Violencia Física y psicológica y que ofrece una disculpa a la victima, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa que efectivamente el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda en su limite máximo de 3 años, se podrá solicitar al Juez de control la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita los hechos, que se le atribuye aceptando su responsabilidad en los mismos, se demuestre que ha tenido buena conducta y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Este Tribunal considera que es procedente otorgarle al imputado JAVIER ANTONIO PARRA SOTO, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso ya que cumple con lo establecido en el articulo 42 del COPP, imponiéndole a dicho imputado las condiciones establecidas e el articulo 44 del Código Orgánico Procesal, como son: 1.-La prohibición de acercarse o tener contacto con la víctima, sin perjuicio de los derechos que tiene para con su hijo; 2.- No acudir a la residencia de la misma y en el sitio donde estudie o labore. 3.- Residir en un lugar determinado; 4.- Poseer un trabajo fijo, donde pueda ser ubicado por el Tribunal o la Fiscalía; 5.- Someterse a la vigilancia, control y supervisión del Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal N° 2, El Vigía, donde deberá presentarse en un término de tres días hábiles. Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al imputado JAVIER ANTONIO PARRA SOTO, impuesta por este Tribunal en fecha 16/05/2005. La suspensión condicional del proceso se le otorgara al imputado JAVIER ANTONIO PARRA SOTO, por el lapso de un (01) año a partir de la presente fecha, y para el régimen de prueba el mismo deberá a acudir a la Delegado de Prueba de esta ciudad de El Vigía y quien se presentará cada vez que dicha funcionario se lo haga saber, la cual tendrá la obligación de hacer llegar a este Tribunal las presentaciones del prenombrado imputado. En tal sentido remítase copia debidamente certificada a la Coordinación Zonal N° 02, de esta ciudad de El Vigía de la presente decisión. ---------------------------------Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguiente pronunciamientos: -------------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contar del ciudadano JAVIER ANTONIO PARRA SOTO, venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula N° 13.718.460, Chofer, hijo MIME PARRA Y VIOLETA SOTO, residenciado en Los Naranjos Barrio Canta Rana, vive en la casa del Concejal, Estado Mérida, teléfono 0416-2762817 por presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana: NURIS NURAIMA MARQUEZ CORREDOR, así como las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, señaladas anteriormente. ---------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Se declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, con las condiciones antes señaladas, bajo la supervisión, control y orientación del Delegado de Prueba que designe la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía. --------------------------------------------------------------TERCERO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes debidamente notificadas. ----------------------CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes mencionados. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron y resguardaron las garantías procesales. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal--------------------------------
DADA, SELLADA Y REFRENDAD, en la sala N°- 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión el Vigía. El Vigía a los 24 días del Mes de Noviembre del año 2005.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA:
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
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